STSJ País Vasco , 22 de Abril de 2003

PonenteNEKANE BOLADO ZARRAGA
ECLIES:TSJPV:2003:2061
Número de Recurso767/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 767/99 DE ORDINARIO.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 389/03 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ MAGISTRADOS:

Dª NEKANE BOLADO ZARRAGA Dª BEGOÑA ORUE BASCONES En la Villa de BILBAO, a veintidos de abril de dos mil tres.

La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 767/99 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la resolución de la Dirección General de Carreteras de la Diputación Foral de Gipuzkoa, de 10 de febrero de 1999.

Son partes en dicho recurso: como recurrente MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y D. Gregorio , representado por la Procuradora Dª SUSANA SANCHEZ HIDALGO y dirigido por el Letrado D. LUIS JAVIER SANTAFÉ MÉNDEZ. Como demandada DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA , representado por la Procuradora Dª BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado D. AGUSTÍN PEREZ BARRIO.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dª NEKANE BOLADO ZARRAGA.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 9 de Abril de 1999 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. SUSANA SANCHEZ HIDALGO actuando en nombre y representación de MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y D. Gregorio , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de Carreteras de la Diputación Foral de Gipuzkoa, de 10 de febrero de 1999; quedando registrado dicho recurso con el número 767/99.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 130.256 pesetas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando íntegramente los términos del presente recurso, declare: a) La invalidez, y por ende anulación, del acto administrativo que se recurre, por considerarla no ajustada a derecho. b) Se reconozca el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por la Diputación Foral de Gipuzkoa, por los daños sufridos en el vehículo propiedad y asegurado respectivamentek por los mismos, por apreciación de responsabilidad patrimonial de la Administración, en la cuantía de 100.000 pts. a favor de D. Gregorio y en la cuantía de 30.256 pts. a favor de Mapfre Mutualidad de Seguros, más los intereses de dichas cantidades desde la fecha del accidente, o en su caso desde la fecha de presentación de la reclamación a la Administración hasta su efectivo pago, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que constan en autos .

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 15/04/03 se señaló el pasado día 19/04/03 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente, Mafre Mutualidad de Seguros y D. Gregorio , ejercitan en el presente proceso las pretensiones de anulación, de reconocimiento de responsabilidad patrimonial y de condena al resarcimiento de perjuicios, por importe de 130.256 pesetas, en relación con la resolución de la Dirección General de Carreteras de la Diputación Foral de Gipuzkoa, de 10 de febrero de 1999.

En dicha resolución se desestima la reclamación de resarcimiento de indemnización formulada por la parte recurrente en relación con los daños producidos en el vehículo Audi A3, matrícula DF-....-UY , como consecuencia del accidente ocurrido sobre las 21:20 horas del día 8 de septiembre de 1998, a causa del impacto de una pieza de hierro, cuando circulaba por el punto kilométrico 438,600 de la carretera N-I.

La parte demandante aduce, con carácter previo y utilizando sus propios términos, el incumplimiento en el que la Administración Foral incurrió, respecto de los trámites establecidos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, y en concreto lo establecido en su artículo 11, en tanto en cuanto se privó a los recurrentes de tener acceso debido a las posibles pruebas practicadas, de formular alegaciones y aportar documentos y, en consecuencia de tener un acceso al procedimiento conforme las previsiones normativas, que afectaron indudablemente a su participación en el mismo.

En cuanto al fondo, refiere los siguientes hechos: sobre las 21:20 horas del día 8 de septiembre de 1999, cuando D. Gregorio circulaba en el vehículo DF-....-UY propiedad de la recurrente, por la carretera N-1 Vitoria-Irún --, al llegar a la altura del punto kilométrico 438,600 término municipal de Tolosa (Gipuzkoa)-, se encontró repentinamente en el carril izquierdo de la calzada con un trozo de hierro de grandes dimensiones, no pudiendo hacer nada por evitarlo; el obstáculo golpeó el vehículo, produciendo unos desperfectos cuya reparación ascendió a la cantidad de 130.256 pesetas.

En fundamento de la acción indemnizatoria se invoca el artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común y artículo 106.2 de la Constitución. Considera que la imputación de la conducta lesiva a la Administración Foral, en su cualidad de titular del servicio o actividad en cuyo ámbito se produce el daño, se encuentra dentro de los límites de dichos preceptos legales, dado que el accidente se produce como consecuencia del mal estado de la calzada, al no mediar la adopción de las medidas precautorias adecuadas, en concreto, la señalización debida del elemento que afectaba grave y ciertamente a la debida seguridad vial, no sirviendo como criterio exculpatorio que la presencia de dicho obstáculo se deba a una caída accidental, negligente o culpable de un tercero, por lo que, concluye, existe una relación causal entre el hecho dañoso y la inactividad de la Administración.

Continúa diciendo que, la efectividad y realidad de los hechos descritos se constata e infiere en adveración clara de los términos del informe levantado por la Ertzaintza de Tráfico. El importe del coste de la reparación de los daños sufridos por el vehículo ascendió a la cuantía de 130.256 pesetas, tal y como se acredita con factura.

Y manifiesta también, como ya adelantábamos que, conviene incidir en el incumplimiento evidente en el que la Administración Foral incurrió respecto del debido respeto a los trámites establecidos en el RD 429/1993, de 26 de marzo, y en concreto lo establecido en su artículo 11, en tanto en cuanto se privó a la recurrente de tener acceso debido a las posibles pruebas practicadas y/o términos de los informes recabados, de formular las alegaciones que se hubieren considerado oportunas, acompañadas, en su caso, de los documentos que hubieren podido fundamentar aún con mayor abundancia la reclamación, y en consecuencia, de tener acceso al procedimiento conforme las previsiones normativas, que afectaron indudablemente a su participación en el mismo.

La defensa de la Administración demandada que nada dice en relación con la cuestión previa y, pese a admitir la realidad del daño y su alcance económico, se opone al recurso e interesa su desestimación.

Sostiene que, aún admitiendo la existencia de la pieza de hierro en la calzada como hecho causante del accidente, cuestión de hecho que reconoce expresamente pues manifiesta se evidencia del atestado policial, sin embargo, dice, de ello no se seguiría la responsabilidad de la Administración Foral, al haber intervenido un tercero que de manera negligente o accidental ha desprendido la pieza sobre la calzada, rompiendo el nexo causal entre el actuar administrativo y el daño producido. Afirma que la Administración no recibió ningún aviso sobre la existencia de la pieza en la calzada; que, dado que se trata de una vía de tráfico muy intenso, debe presumirse que la pieza se encontraba en la calzada desde momentos antes de producirse el accidente. La vigilancia exigible de la Administración titular de la carretera no puede ser tan intensa que, sin mediar lapso de tiempo apreciable, deba de garantizar que la calzada se encuentre libre y expedita.

En apoyo de su tesis, cita sentencias del Tribunal Supremo, así como varias de este Tribunal de lo Contencioso-administrativo, haciendo especial énfasis en la de fecha 29 de junio de 2000.

SEGUNDO

Con carácter previo al fondo del asunto, ha de analizarse el defecto procedimental denunciado, consistente en el incumplimiento de los trámites establecidos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, y en concreto, de lo dispuesto en su artículo 11.

Ciertamente la Administración no ha llevado a cabo los actos de instrucción establecidos en el Reglamento, actuación que es merecedora de reproche por cuanto está obligada aquélla a sustanciar el procedimiento conforme las previsiones en él contenidas, incurriendo en caso contrario, como aquí ocurre, en una flagrante vulneración de la norma aplicable.

Sin embargo, y sin perjuicio de lo reprobable de la actuación administrativa, en el supuesto presente no ha de derivarse de ello ninguna consecuencia, dado que la recurrente no...

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