STSJ Castilla-La Mancha , 26 de Noviembre de 2002
Ponente | MIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE |
ECLI | ES:TSJCLM:2002:3136 |
Número de Recurso | 811/1999 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 26 de Noviembre de 2002 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Recurso nº 811/99 CIUDAD REAL SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.
Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Pérez Yuste.
SENTENCIA Nº
En Albacete, a veintiséis de Noviembre de dos mil dos. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 811/99 del recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de Dª Marí Trini , representado por el Procurador Sr. Cantos Galdámez y dirigido por el Letrado Sr. Merchán Prieto, contra el Ayuntamiento de Puertollano representado por el Procurador Sr. Ponce Riaza y como parte codemandada la entidad "Euromutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija"
representada por el Procurador Sr. Ponce Riaza y dirigida por el Letrado Sr. Tercero Guijarro en materia responsabilidad patrimonial. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Pérez Yuste.
Por la representación procesal de la actora se interpuso en 19 de Julio de 1.999, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial formulada contra el Ayuntamiento de Puertollano en fecha 13 de Enero de 1.999.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que: "...se declare el derecho de mi representada a ser indemnizada de los daños y perjuicios causados a raíz del accidente descrito en la presente demanda, condenando al Ayuntamiento demandado y su compañía de seguros "Euromutua" a abonar a mi representada con carácter solidario, y por tal concepto, la suma de 180.000 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad y todo ello con condena en costas a los codemandados."
Contestada la demanda por la Administración demandada y la entidad codemandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia por la que: "...1.- Sin entrar a conocer el fondo de este asunto, inadmita este recurso, por haber caducado el plazo para su presentación, conforme a lo dispuesto en el artículo y 69.e.-) de la Ley Jurisdiccional:
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- Para el supuesto de que se admita este recurso, y se entre a conocer el fondo del mismo, se declare que no ha existido actuación negligente por parte del Ayuntamiento de Puertollano, ni funcionamiento anormal de los servicios públicos, al no haber quedado acreditado que la lesión sufrida por la recurrente sea consecuencia de una de esas dos causas, y sí de la actuación descuidada de la propia recurrente.
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- Subsidiariamente, y para el hipotético supuesto de que se considere que ha existido responsabilidad en la actuación del Ayuntamiento de Puertollano, que se fije la cantidad a indemnizar como máximo en la cifra de 65.016.- pts., sobre la cual se habrá de aplicar el oportuno porcentaje reductor que estime pertinente la Sala en función de la culpa concurrente de la actora."
Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 21 de Noviembre de 2.002, en que tuvo lugar.
Es objeto de impugnación la desestimación presunta, por silencio administrativo de la reclamación por Responsabilidad Patrimonial formulada por Dª Marí Trini por los daños personales sufridos el día 15 de Mayo de 1.997, sobre las 13'00 horas, al producirse una torcedura de tobillo en la C/ Goya de la localidad de Puertollano, al introducir el pié derecho en una hondonada habida entre la calzada y el borde de la acera; pretensión que alcanza la suma de 1081'82 más intereses legales.
Se alega en primer lugar por el Ayuntamiento de Puertollano y la Aseguradora Euromutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo al amparo del art. 69.e) de la Ley Jurisdiccional 29/98, en relación con el art. 46.1 y 4, el art. 128.1 de la Ley Jurisdiccional y el art. 13.3. del Reglamento en materia de Responsabilidad Patrimonial (Real Decreto 429/93 de 26 de Marzo). Así, si el accidente se dice que ocurrió el 15 de Mayo de 1.997 y la reclamación administrativa el 13 de Mayo de 1.998, la Administración no resolvió expresamente, por lo que transcurridos seis meses desde la reclamación debió entender la interesada desestimada aquélla, por lo que desde el 13 de Noviembre de 1.998 disponía de seis meses más (art. 46.1) para interponer el recurso, siendo la fecha tope el 13 de Mayo de 1.999, y el recurso se interpuso el 19 de Julio de 1.999.
La desestimación...
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