STSJ País Vasco , 10 de Abril de 2003

PonenteJUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
ECLIES:TSJPV:2003:1875
Número de Recurso216/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO DE APELACIÓN Nº 216/02 DE APELACIÓN.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 204/2003 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA En la Villa de BILBAO, a diez de abril de dos mil tres.

La sección número 1 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el dieciocho de Marzo de dos mil dos por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 (Donostia) de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso- administrativo número 221/01.

Son parte:

- APELANTE: AYUNTAMIENTO DE LEZO, - APELADO: AYUNTAMIENTO DE PASAIA, representado por La Procuradora Dª MONTSERRAT COLINA MARITNEZ y dirigido por el Letrado SR. BELAUSTEGUI.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA, Magistrado de esta Sala.

II

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 (Donostia) de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN se dictó el dieciocho de Marzo de dos mil dos sentencia el recurso contencioso-administrativo número 221/01 promovido por AYUNTAMIENTO DE LEZO contra DESESTIMACION PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA RECLAMACION FORMULADA AL AYTO. DE PASAIA RELATIVA A LIQUIDACION DEL IMPUESTO DE ACTIVIDADES ECONOCIMICAS DE LA EMPRESA IBERDROLA, S.A. CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 1992-2000, siendo parte demandada AYUNTAMIENTO DE PASAIA.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por AYUNTAMIENTO DE LEZO, recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

II

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones que se discuten en este procedimiento El Juzgado desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado por el municipio de Lezo contra el de Pasaia, por la inactividad de éste en relación con la solicitud del primero en orden a que el segundo le abonara el 41.91% del Impuesto de Actividades Económicas (IAE) de la empresa Iberdrola, S.A., correspondiente a los ejercicios 1992-2000, por dos motivos. En primer lugar, porque el convenio existente entre ambas administraciones se refería al reparto de impuestos estatales devengados por Iberduero, y el IAE carece de tal naturaleza. En segundo lugar, porque correspondiendo la cuota que se reclama al porcentaje de superficie de la central eléctrica que el demandante alega que se encuentra en su término municipal, y negando este hecho el demandado, no resulta el mismo acreditado en las actuaciones, siendo determinante para la estimación de la pretensión.

Contra esta resolución se alza el municipio de Lezo alegando los siguientes motivos de impugnación:

1) Infracción del art. 218 LEC por incongruencia de la sentencia. El Juzgado, sin dar cumplida respuesta a lo solicitado en la demanda, aceptando o no la reclamación, se apoya en los límites territoriales de los municipios, cuestión que no es objeto del recurso.

2) Error en la valoración de la prueba.

2.1) Porque no habiendo pedido la partes que se recibiera el pleito a prueba, el Auto de 4.03.02 acordó que no se practicara prueba, con negligencia del juzgador, que debió acordarla de oficio conforme al art. 61 LJCA, si estimaba no acreditado algún extremo de trascendencia para el fallo.

2.2) Porque los documentos aportados con la demanda probaban el hecho controvertido, sin que ni la demanda ni los documentos que la acompañan alcanzasen a enervar dicha prueba.

Subsidiariamente, "para el caso de que la Sala estime que el Juzgador de instancia tiene facultades para considerar qué pruebas deben ser tenidas en cuenta a efectos de dictar sentencia", solicita el apelante que se declare la nulidad de actuaciones a partir del momento inmediatamente anterior al Auto de 4.03.02, según lo dispuesto en el art. 238 LOPJ.

El municipio de Pasaia se opone al recurso, alegando: 1) Que no existe incongruencia, porque la sentencia desestima las pretensiones de adverso por falta de acreditación del requisito material para la estimación, y está suficientemente motivada. 2) Que el apelante consintió el Auto por el que se acordaba no recibir el pleito a prueba al no recurrirlo, y renunció a los derechos que le conceden los arts. 60.2 y 56.4 LJCA, en orden a desvirtuar los argumentos de la contestación a la demanda. 3) Que tales argumentos no fueron desvirtuados por los documentos aportados junto a la demanda.

SEGUNDO

Impugnación de la congruencia La doctrina constitucional sobre la congruencia de las sentencias aparece resumida de manera clara en la STC 88/1992, de 8.06, que dice:

"Desde la STC 20/1982, hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal con la consiguiente indefensión, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo extraño a sus recíprocas pretensiones (por todas, SSTC 144/1991, 183/19991 y 59/1992).

El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial ineludiblemente presupone, pues, la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y "petitum"-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre. La sentencia no puede, por consiguiente, modificar la "causa petendi", y a través de ella alterar de oficio la acción ejercitada, pues se habría dictado sin oportunidad de debate, ni defensa,...

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