STSJ País Vasco , 4 de Abril de 2003

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2003:1737
Número de Recurso419/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO DE APELACIÓN Nº 419/02 DE APELACIÓN.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 325/03 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

D. FEDERICO ANDRES LOPEZ DE LA RIVA CARRASCO DÑA. MARGARITA DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a cuatro de abril de dos mil tres.

La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el doce de Julio de dos mil dos por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 3 (Bilbao) de BILBAO en el recurso contencioso-administrativo número 317/01.

Son parte:

- APELANTE: AYUNTAMIENTO DE SESTAO, representado por el Procurador D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y dirigido por Letrado .

- APELADO: Cristina representada por la Procuradora DÑA. IDOIA GUTIERREZ y dirigida por Letrado y D. Eduardo , representado y dirigido por DÑA. AMAYA GOMEZ ETXABE.

Ha sido Magistrado Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 3 (Bilbao) de BILBAO se dictó el doce de Julio de dos mil dos sentencia ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo número 317/01 promovido por DÑA. Cristina contra EL DECRETO DE LA ALCALDIA DE FECHA 4-4-2001, DEL ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE SESTAO, PARA LA PROVISION DE UNA PLAZA DE OPERARIO DE

VIGILANCIA Y CONTRAL DE INSTALACIONES DEPORTIVAS, EN REGIMEN DE CONTRATACIÒN LABORAL POR TIEMPO DETERM INADO., siendo parte demandada D. Eduardo y AYUNTAMIENTO DE SESTAO.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por el AYUNTAMIENTO DE SESTAO recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se declare que la Sentencia recurrida es incongruente y, en consecuencia, se declare la nulidad de actuaciones y la reposición de las mismas al momento inmediatamente anterior a dictar Sentencia, subsidiariamente se declare la incompetencia de la Jurisdicción de los Juzgados y Tribunales del Orden Social, o subsidiariamente se desestime la demanda interpuesta por Dña. Cristina , origen de las presentes actuaciones, con condena a la parte recurrente del abono de las costas derivadas del presente procedimiento.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó

Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 2.04.03, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Rafael Eguidazu Buerba, Procurador de los Tribunales y del Ayuntamiento de Sestao, interpone recurso de apelación contra la sentencia nº 210/02 de fecha 12 de julio de 20002, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Bilbao en el procedimiento nº 317/01, por la que, con estimación del recurso interpuesto por Dñª Cristina contra el Decreto del Alcalde de Sestao de fecha 4 de abril de 2001, se procede a anular el acto impugnado, declarando el mejor derecho de la recurrente a ocupar la plaza de Operario de Vigilancia, condenando a la Administración demandada a abonar las cantidades que hubiere percibido en concepto de salario durante dicho periodo, una vez deducidas las percibidas por el desempeño de otras prestaciones de servicios.

Interesa la apelante que se dicte sentencia declarando la incongruencia de la apelada y, en consecuencia, se declare la nulidad de las actuaciones y la reposición de las mismas al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia; subsidiariamente se declare la incompetencia de la Jurisdicción de los Juzgados y Tribunales del Orden Contencioso- administrativo, declarándose la competencia de los Tribunales del Orden Social; o subsidiariamente, se desestime la demanda interpuesta por Dñª Cristina , con condena a la parte recurrente del abono de las costas derivadas del presente procedimiento.

Articula en apoyo de esas pretensiones los siguientes motivos impugnatorios:

  1. La sentencia recurrida es incongruente por vulnerar lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en relación con el artículo 24 CE: en el acto del juicio oral se alegó la excepción de incompetencia de jurisdicción, tal y como consta en el acta de vista de juicio en su página 3, por entender que para conocer de la demanda origen de las presentes actuaciones son competentes los Tribunales del Orden Social, y la sentencia que ahora se recurre no razona y ni siquiera menciona la excepción planteada.

  2. Vulneración del artículo 9.4 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al existir incompetencia de Jurisdicción, por corresponder el conocimiento de la pretensión a los Juzgados y Tribunales del Orden Social: conforme lo establecido por la Sala de Conflictos, discutiéndose, no una fase del concurso para el ingreso, sino un mejor derecho para la contratación laboral, la demanda origen de las presentes actuaciones ha de ser conocida por los Juzgados de lo Social.

  3. Se discrepa del fundamento segundo de la sentencia recurrida: en la elección de D. Eduardo no se han vulnerado en absoluto los criterios de mérito y capacidad, al contrario, con la lista de Peones se han respetado más los principios de igualdad mérito y capacidad, al haber podido participar más personas en una convocatoria mucho más próxima en el tiempo y sin ninguna limitación (exigencia de perfil lingüístico), que no demandaba el puesto de trabajo.

El origen de la contratación laboral cuya preferencia ahora se discute está en que por parte de un trabajador laboral del Ayuntamiento de Sestao, el Sr. Alonso , se solicitó la jubilación a los 64 años de edad en las condiciones recogidas en el RD 1194/85, de 17 de julio, para lo que es preciso contratar a un desempleado por el tiempo que falte hasta que cumpla la edad ordinaria de jubilación.

El Sr. Alonso prestaba servicios como Operario...

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