STSJ País Vasco , 31 de Marzo de 2003

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2003:1668
Número de Recurso1836/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1836/99 DE ORDINARIO.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 265/03 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON ANGEL RUIZ RUIZ DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA En BILBAO, a treinta y uno de marzo de dos mil tres.

La Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1836/99 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: el acuerdo de 1 de junio de 1999 de la Diputación Foral de Bizkaia por el que se aprueba el Plan Especial para el desarrollo de unas infraestructuras para la valorización de residuos sólidos urbanos en el monte Arraiz en Bilbao, publicado en el BOB nº 127 de 6 de julio de 1999.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: URRIAK 69-INGURUGIRO BABESERAKO ELKARTEA, representado por el Procurador JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ y dirigido por los Letrados SR. EZQUERRA VILLASANTE y EGUSKIZAGA OTAZUA.

- DEMANDADA: DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por el Letrado Sr. SANZ CEBRIAN.

- OTRO DEMANDADO: ZABALGARBI S.A., representada por el Procurador SR. ZUBIETA GARMENDIA y dirigida por Letrado.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de julio de 1999 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ actuando en nombre y representación del recurrente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 1 de junio de 1999 de la Diputación Foral de Bizkaia por el que se aprueba el Plan Especial para el desarrollo de unas infraestructuras para la valorización de residuos sólidos urbanos en el monte Arraiz en Bilbao, publicado en el BOB nº 127 de 6 de julio de 1999; quedando registrado dicho recurso con el número 1836/99.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare nulo de pleno derecho la resolución recurrida, en todo caso, se anule retrotrayendo el proceso administrativo al momento en el que se incumplieron las normas indicadas en los fundamentos del escrito de demanda.

TERCERO

En los escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus pedimentos, se declare ajustado a derecho el Plan especial recurrido y se condene en costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por auto de 4.7.01 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 26/02/03 se señaló el pasado día 04/03/03 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por el procurador D. Juan Carlos Ruiz Gutiérrez en nombre y representación de la asociación URRIAK 69 - INGURUGIRO BABESERAKO ELKARTEA el acuerdo de 1 de junio de 1999 de la Diputación Foral de Bizkaia (en adelante DFB) por el que se aprueba el Plan Especial para el desarrollo de unas infraestructuras para la valorización de residuos sólidos urbanos en el monte Arraiz en Bilbao (en adelante PE), publicado en el BOB nº 127 de 6 de julio de 1999.

La asociación recurrente interesa la anulación de la norma recurrida alegando en esencia: a) la falta de competencia de la DFB para la aprobación del PE; b) la concurrencia de vicios en el procedimiento de elaboración por introducir modificaciones sustanciales tras el trámite de aprobación inicial y proceder a su aprobación provisional sin someter previamente el texto a un nuevo trámite de exposición pública; c)

ausencia de justificación de la necesidad de la infraestructura; d) carencia de un verdadero estudio económico financiero; e) reclasificar de suelo no urbanizable en suelo urbano industrial sin contar con un previo Plan Territorial Sectorial; y f) la derogación singular del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao.

La Diputación Foral de Bizkaia (DFB) se opuso al recurso, al igual que lo hizo la mercantil ZABALGARBI, S.A.

SEGUNDO
  1. Se postula la nulidad de pleno derecho PE por incompetencia manifiesta de la DFB para su aprobación definitiva en el supuesto de que se trate de plan especial independiente, lo que en su opinión no está suficientemente claro.

    La recurrente parte de señalar la indefinición que planea en el expediente acerca de si se trata de un plan de desarrollo del planeamiento general o de un plan independiente de los previstos por los arts. 76.3 del Reglamento de Planeamiento (RPU) y 84.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por el RDL 1/92, de 26 de junio (TRLS92), ya que en unas ocasiones se dice que se trata de un desarrollo de las previsiones de la Directrices de Ordenación Territorial (DOT) y en otras, en la mayoría, se dice que se trata de un plan independiente. Ello no obstante, la recurrente defiende que no se trata de un plan de desarrollo del planeamiento general ya que las DOT no señalan nada respecto de una infraestructura de estas características ni existe un Plan Territorial Sectorial que fije las determinaciones necesarias para evitar un desarrollo anárquico. Por tanto, partiendo de la premisa de que se trata de un plan independiente, la asociación recurrente alega que son de aplicación en el procedimiento de elaboración los arts. 115 y 118 TRLS92. El primero remite a lo dispuesto en el art. 114, conforme al cual la DFB tendría competencia para la aprobación inicial y provisional pero no para la definitiva que correspondería al órgano competente de la Comunidad Autónoma conforme a lo dispuesto por el art. 118.3.c) TRLS92.

    La DFB defiende que, en efecto, se trata de un plan especial independiente, y se opone al presente motivo de impugnación alegando que los preceptos que se citan como infringidos fueron anulados por la STC 61/97, de 20 de marzo, siendo sustituidos en el ámbito de la CAPV por los correspondientes preceptos de la Ley vasca 5/98, de 6 de marzo de Medidas Urgentes en materia de Suelo y Urbanismo. Añade que en la tramitación del PE se ha seguido el único procedimiento posible que es el que corresponde a los planes especiales que no desarrollan el planeamiento general que de acuerdo con lo dispuesto por el art.43 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Decreto 1346/76, de 9 de abril (TRLS76) es el previsto en el art. 41 para los planes generales. Pues bien, planteado en tales términos el motivo impugnatorio, debe ser desestimado toda vez que la STC 61/97, de 20 de marzo anuló por inconstitucionalidad los preceptos que la asociación recurrente aduce como vulnerados, recobrando su vigencia el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por el Decreto 1346/76, de 9 de abril (TRLS76), por lo que el acuerdo recurrido no ha podido infringir los preceptos citados.

    Hemos de decir, no obstante, que aun en el marco del TRLS92, la atribución que su art. 118.3.c)

    hacía de la competencia para la aprobación definitiva de los planes especiales que no fueran de desarrollo del planeamiento general al órgano competente de la Comunidad Autónoma había de entenderse referido en el ámbito de la CAPV al órgano correspondiente de los Territorios Históricos dado el peculiar régimen jurídico del reparto competencial en materia de urbanismo vigente en la CAPV, al que seguidamente aludiremos.

    En efecto, la anulación del TRLS92 hizo recobrar su vigencia al TRLS76 según reconoce pacíficamente la doctrina jurisprudencial, por lo que de conformidad con lo previsto por el art. 43 del mismo el procedimiento para la aprobación de los planes especiales que no sean desarrollo del planeamiento general es el previsto para los planes generales y dentro de él, la DFB tiene indudablemente competencia para la aprobación definitiva de conformidad con lo previsto por el art. 7.c).5 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Organos Forales de sus Territorios Históricos en la redacción dada por la Ley 5/1993, de 16 de julio, conforme a la cual, corresponde a los Territorios Históricos la aprobación de todos los instrumentos de Ordenación Urbanística, con la única excepción de los planes especiales en ejecución de competencias sectoriales atribuidas a las Instituciones Comunes que desarrollen instrumentos de Ordenación Territorial o Urbanística, por lo que la cuestión relevante es si es o no competente para la formulación, tramitación y aprobación del plan especial desde la perspectiva de la competencia sectorial, cuestión a la que la Sala responde afirmativamente y sobre la que más adelante se volverá con el debido detenimiento.

  2. Alega, no obstante, que aunque se entendiera que el PE desarrolla el planeamiento general, es igualmente nulo por incompetencia de la DFB para su tramitación, ya que de conformidad con lo previsto por el art. 4 de la Ley vasca 5/98, de 6 de marzo de medidas Urgentes en Materia de Régimen del Suelo y...

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