STSJ Castilla-La Mancha , 17 de Octubre de 2002

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:TSJCLM:2002:2693
Número de Recurso638/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 638/01 Ponente: Sr. José Ramón Solís García del Pozo Fallo: 15/10/2002 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo.

En Albacete, a diecisiete de octubre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.705 En el Recurso de Suplicación número 638/01, interpuesto por la COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, CLH, S.A., representada y defendida por el Ldo. D. Miguel Sicilia Zafra, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 1 de diciembre de 2000, en los autos número 370/00, sobre reclamación por Cantidad, siendo recurrido por D. Felipe , D. Carlos Miguel , D. Ernesto , D. Jose Ignacio , D. Bruno Y D. Santiago , representados y defendidos por el Ldo. D. Luis Javier Domínguez Mínguez.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que desestimando la a

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"PRIMERO.- Los demandantes antes relacionados prestan sus servicios profesionales para la Cia. Logística de Hidrocarburos S.A., todos ellos con la categoría de Operador de Sala de Control, y con las condiciones laborales que se señalan en el escrito de demanda que se dan por reproducidas, excepto en el particular relativo a los salarios mensuales al no haber sido impugnadas por la parte demandada.

SEGUNDO

Debido a las necesidades perentorias de la prestación de sus servicios, lo ajustado de la plantilla de operadores de Sala de Control, y las bajas médicas o por horas sindicales liberadas de dos de sus miembros, se han visto obligados los actores durante los años 1994 y 2000 a ver desplazados sus días de descanso que tuvieron que disfrutar pasados más de dos semanas desde las respectivas fechas en que les correspondían. TERCERO.- En sus demandas interesan se les abonen las compensaciones económicas por esos desplazamientos ocurridos desde el día 4-4-1999, que vienen regulados en el art. 94 del Convenio Colectivo de la empresa a razón de 8.970 ptas/día., cuando el descanso desplazado coincida con domingo o festivo, y de 8.751 ptas., en los restantes desplazamientos. Estas cantidades totales reclamadas ascienden a: 163.044 ptas., para D. Carlos Miguel . 870.106 ptas., para D. Bruno . 2.733.935 ptas., para D. Ernesto . 554.780 ptas., para d. Felipe . 2.099.662 ptas., para D. Santiago . 2.504.929 ptas., para D. Jose Ignacio .".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de suplicación por la representación procesal de la Compañía Logística de Hidrocarburos CLH S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social nº Uno de Ciudad Real en los autos nº 370/00 que estimaba la demanda interpuesta por los trabajadores actores en reclamación de cantidad condenando a la hoy recurrente al abono de las cantidades que se hacen constar en su parte dispositiva. El Recurrente articula su recurso mediante cuatro motivos aunque alguno de ellos se componen de distintos submotivos. Los dos primeros motivos de recurso se amparan en el art. 191.a de la LPL y pretenden la nulidad de las actuaciones. El primero de ellos se denuncian como infringidos los artículos 1.214 C.C., los artículos 85 y 87 de la LPL, en relación con el art. 24.1 de la C.E. Las infracciones que se denuncian se refieren a una prueba documental que propuso la parte actora por escrito de fecha 10/11/00, consistente en que se requiriese a la demandada para que en el acto del juicio aportase determinada documentación sobre control de asistencia de los actores, claves de asistencia y cuadrantes bases anuales de los operadores de sala. Dicha prueba fue admitida por providencia de fecha 10/11/00 contra la que el hoy recurrente presentó recurso de reposición el demandado por escrito de fecha 20/11/00, del que se dio traslado por tres días a la parte actora. El día 22/11/00 se celebró el acto del juicio al cual la demandada aportó la prueba que le fue requerida de contrario. Tras su celebración y con fecha 24/11/00 se presentó por la actora escrito de impugnación del recurso de reposición y con fecha 1/12/00 dictó auto el Juzgado desestimando el recurso, con esa misma fecha se dictó la sentencia en los presentes autos. El motivo ha de ser desestimado pues no se alcanza a comprender cual es la efectiva indefensión que sufrió la actora, dónde está el efectivo perjuicio que con la admisión de la prueba y la tramitación del consiguiente recurso de reposición sufrió la parte recurrente. Pues es lo cierto que tuvo la posibilidad de realizar las alegaciones convenientes para su derecho en relación a la admisión de la prueba propuesta como demuestra el hecho de que pudiera interponer recurso de reposición contra la providencia de admisión de la misma, sin que de otro lado exista perjuicio alguno determinante de indefensión por la resolución del recurso de reposición tras haberse celebrado el acto del Juicio. Se muestran así infundadas las alegaciones de indefensión por haberse omitido su audiencia previamente a la admisión de la prueba, trámite que no está previsto en la LPL quedando en cualquier caso remediada esa imposibilidad de alegación inicial con la posibilidad de recurso contra la providencia de admisión. Tampoco se comprende la alegación de inversión de la carga probatoria y la infracción del art. 1.214 CC, pues nunca la admisión de una prueba por sí sola puede provocar la infracción del art. 1.214 CC, la cual tan solo se producirá cuando el Juzgador en sentencia imponga la carga de la prueba sobre la parte que no estaba obligada a soportarla. También ha de indicarse para abundar en la falta de efectiva indefensión que la sentencia objeto de recurso en ningún lugar alude a la prueba documental cuya aportación se requirió al demandado que queda fuera de los razonamientos judiciales contenidos en ella, pudiendo incluso decirse que ningún dato de hecho consta en la sentencia procedente de dicha prueba. Como colofón a lo ya dicho ha de recordarse que la nulidad de actuaciones se ha de aplicar con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones originadoras de negativas consecuencias para la celeridad y eficacia que deben inspirar las actuaciones judiciales por el marcado interés público a que está obligado a servir todo proceso, de tal modo que sólo debe accederse a tal pretensión en...

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