STSJ Castilla-La Mancha , 17 de Octubre de 2002

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2002:2685
Número de Recurso1062/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.:1.062/01 Ponente: Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Fallo: 17-10-02 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltma. Srª. Dª Petra García Márquez

En Albacete, a diecisiete de octubre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.665 En el Recurso de Suplicación número 1.062/01 , interpuesto por David y María Virtudes , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Ciudad Real , de fecha diez de febrero de dos mil uno , en los autos número 934/99 , sobre reclamación por cantidad , siendo recurrido por INSS, TGSS, MIDAT MATEPSS Nº 4 Y PERFOPLANA S.L . Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. David y Dª María Virtudes contra Midat, Mutua Aseguradora, INSS, TGSS y la empresa Perfloplana SL, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

Los hijos de los actores, D. Juan Pablo y D. Iván , fallecieron el 5 y 12 de julio de 1999 respectivamente, a consecuencia de accidente de trabajo sufrido el 5-7-1999 cuando se dirigían a su trabajo que prestaban para la empresa "Perfoplana SL", que tenía concertada la cobertura de tal contingencia con la Mutua Midat. SEGUNDO.- Según datos del Padrón Municipal del Ayuntamiento de Malagón (Ciudad Real), a fecha del fallecimiento se encontraban inscritos en la c/ DIRECCION000 , nº NUM000 de dicha localidad, D. David , Dª María Virtudes y sus hijos, D. Casimiro , D. Juan Pablo , D. Jose Manuel y D. Iván y Dª Isabel . TERCERO.- Según declaración del I.R.P.F. de D. David correspondiente al ejercicio de 1998, en la que, además de su cónyuge, no se hacen constar otros miembros de la unidad familiar, el actor obtuvo unos ingresos íntegros por actividades agrícolas y ganaderas de 1.112.619 ptas, con un rendimiento neto de 212.724 ptas. CUARTO.- D. David , Dª María Virtudes y D. Casimiro y D. Jose Manuel constan en el Ayuntamiento de Malagón como titulares de los bienes que constan en los certificados de dicha entidad que obran en autos y se dan por reproducidos. Ninguno de los demandantes son titulares de pensiones del sistema de la Seguridad Social ni de otras pensiones públicas; D. Casimiro figura en alta en dicho sistema como trabajador agrícola por cuenta propia desde el 1-2-1987 y Dª María Virtudes figura en baja en Seguridad Social desde el 31-12-1986. QUINTO.- En las declaraciones de I.R.P.F. del ejercicio 1998 correspondientes a los fallecidos, y dentro del apartado "otros miembros de la unidad familiar", no se consigna a persona alguna. Según la de D. Juan Pablo presentó unos rendimientos íntegros de trabajo de 1.638-045 ptas y netos de l.508.241 ptas, de capital mobiliario de 7.318 ptas y por actividades agrícolas y ganaderas de 3.375.152 ptas íntegros y 784.925 ptas netos. Según la de D. Iván presentó unos rendimientos íntegros de traajo de 1.250.740 ptas y netos de 1.112.522 ptas. SEXTO.- La Base Reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.569.500 ptas anuales respecto a cada unos de los fallecidos.

SÉPTIMO

Con fecha 29-9-1999 se interpuso reclamación previa ante la Mutua MIDAT, desestimada el 6-10-1999. OCTAVO.- Con fecha 11-11-1999 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan. Dicho Recurso fue impugnado de contrario. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda de la parte actora en solicitud de prestaciones a tanto alzado causadas por los hijos de los actores que fallecieron en accidente in itínere, al entender el Juzgador de instancia que no han probado los actores como les incumbe quienes formar parte de la unidad familiar, y cuales son los ingresos de todos, a fín de determinar el requisito de vivir a expensas, se alza el presente recurso, el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 b,c) de la LPL solicita revisión y denuncia infracción de normas sustantivas. A) La revisión debe desestimarse ya que de la doctrina de suplicación, al igual que de la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Esta "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba...

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