STSJ Castilla-La Mancha , 23 de Abril de 2002

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2002:1071
Número de Recurso339/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Social

D. JOSE-IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 339/02.- Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.- Fallo: 23.04.02.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

En Albacete, a veintitrés de abril de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 708 En el Recurso de Suplicación número 339/02, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de Toledo, de fecha 21 de septiembre de 2001, en los autos número 142/01, sobre DESPIDO, siendo recurrido Lucio .- Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

.-" Que estimando la demanda interpuesta por D. Lucio frente al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, debo declarar y declaro la nulidad del despido del actor, condenando a la demandada a readmitir inmediatamente al trabajador que ostenta la condición de fijos discontinuo con abono de los salarios dejados de percibir correspondientes a los meses de enero a junio ambos inclusive del año 2001, condenando a la demandada a estar y pasar por la presente declaración con los efectos legales inherentes a la misma.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- D. Lucio han venido prestando servicios para el organismo demandado desde el día 10 de enero del año 2000, realizando funciones de Auxiliar de Estadística y percibiendo un salario de 168.000.- pesetas brutas mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.- SEGUNDO.- Las partes en fecha 10.01.2000, suscribieron contrato de obra o servicio determinado en el que señalaba como motivo de dicha contratación "Que con motivo de la realización en la Encuesta Industrial de Empresas, Productos, y de Innovación y Desarrollo Tecnológico 1999 previstas en el Plan de Actuación del Instituto Nacional de Estadística para el año 2000, se hace necesario la realización de trabajos relacionados con la preparación, obtención, depuración, codificación y grabación de datos estadísticos, así como la actualización del marco muestral, de acuerdo todo ello con las normas y métodos que se determinen. Para la ejecución de dichas tareas, al no existir personal suficiente para acometerlas, se precisa la contratación d personal laboral eventual en los términos previstos en el articulo 2º del Real decreto 2720/1998.- TERCERO.- Que por Sentencia del Juzgado de lo Social número dos de los de Toledo de fecha 22.09.2000, se declaro que la relación laboral que mantenía el actor con el INEM era de carácter indefinido discontinuo para la campaña de la Encuesta Industrial que se debería mantener hasta que una ampliación de plantilla de la Encuesta Industrial Anual hiciesen innecesario sus servicios. Momento e que existiría causa licita para la extinción del contrato.- CUARTO.- El actor no ha sido llamada a trabajar en el presente año, por lo que se considera despedido con efectos de 01.01.2001.- QUINTO.- La Encuesta Industrial se ha venido realizando todos los años, durante los meses de enero a junio, y la Toma de Datos de la Provincia de Toledo para la Encuesta Industrial de Empresas, Productos y de Innovación y Desarrollo Técnico en el año 2.001, se ha realizado desde los Servicios Centrales del Instituto Nacional de Estadística en Madrid.- SEXTO.- El demandante no ha ostentado cargo de representación sindical alguno en el Organismo demandado.- SEPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.-"

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos de Derecho

PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo demanda sobre despido, por parte de la representación letrada de la empleadora recurrente, se formaliza su escrito de Suplicación a través de un total de cuatro motivos, que sin indicación de cobijo procesal alguno, parece que van encaminados uno de ellos, el primero, a disentir del derecho aplicado, mencionándose la vulneración del artículo 24 del texto constitucional, otros dos, a lo que señala como valoración probatoria de un determinado documento, en relación a su vez con determinados preceptos, y el cuarto, a realizar unas alegaciones finales de índole general, difícilmente subsumible en alguno de los apartados del artículo 191 LPL. Escrito de recurso que es impugnado de contrario por la representación letrada del actor.

SEGUNDO

El recurso formalizado carece del cumplimiento de las exigencias procesales mínimas que, conforme a los artículos 191 y 194 de la Ley Procesal Laboral de 7-4-95, debe cumplimentar la parte recurrente en Suplicación, de tal modo que se concrete con suficiente claridad el ámbito concreto al que va dirigido cada motivo, de conformidad con las tres posibilidades tasadas que permite el artículo 191 LPL mencionado. Haciendo así viable con ello la intervención impugnatoria de las demás partes del litigio, a las que no se les puede causar indefensión, que surgiría en caso de incumplimiento de las exigencias mencionadas. Y así, los motivos del recurso, junto a detallar su concreto cobijo en alguno de los tres apartados del precepto indicado, puede ir dirigido o a solicitar la nulidad de lo actuado, por existencia de una presunta infracción procesal causante de indefensión (apartado a) del meritado artículo 191 LPL), siempre que no exista otra solución alternativa menos traumática...

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