STSJ Islas Baleares , 2 de Diciembre de 2003

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2003:1496
Número de Recurso1219/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.BALEARES SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00962/2003 SENTENCIA Nº 962 En la ciudad de Palma de Mallorca a dos de diciembre del año dos mil tres.

ILMOS SRS. D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 1219 de 2002, seguidos entre partes; como demandante, Retevisión Móvil, Sociedad Anónima , representada por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullan , y asistida del Letrado D. Luis Ferrer Monforte ; y como Administración demandada , Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja, representado por el Procurador D. Juan Cerdó Frias y asistido por el Letrado D. José Mir Cerdó.

El objeto del recurso es la Ordenanza Municipal sobre instalaciones de Telecomunicaciones y Telefonía Móvil, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma el 16 de julio de 2002 tras su aprobación por el Pleno del Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja en sesión ordinaria celebrada el 27 de marzo anterior.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 16 de octubre de 2002, admitiéndose a trámite por providencia del día 18 siguiente, reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 8 de mayo de 2003, solicitando la estimación del recurso. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba ni trámite de vista o conclusiones.

TERCERO

El Ayuntamiento de San Joan contestó a la demanda el 2 de septiembre de 2003, solicitando la declaración de inadmisibilidad o la desestimación, con costas. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Por providencia de 4 de noviembre de 2003, se señaló el día 28 siguiente para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la disposición administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

La Administración ahora demandada, Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja, mediante acuerdo del Pleno, adoptado en sesión ordinaria celebrada el 27 de marzo de 2002, aprobó la Ordenanza Municipal sobre instalaciones de Telecomunicaciones y Telefonía Móvil.

Publicada la Ordenanza indicada el 16 de julio de 2002 en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma, el 16 de octubre siguiente Retevisión Móvil, Sociedad Anónima, la ha impugnado en esta sede.

En la demanda presentada en el juicio -8 de mayo de 2003- la recurrente cuestiona los artículos 6, 7, 8, 11.2 y 22 así como la Disposición Transitoria Primera de la Ordenanza, pretendiendo que la sentencia declare la nulidad de los mismos, bien que, como se aclara en escrito presentado el 18 de septiembre de 2003, en la demanda se contenga error al no especificar en el suplico los preceptos concretos cuya declaración de nulidad se pretende.

Esa circunstancia propició que el Ayuntamiento haya interesado la declaración de inadmisibilidad por "...grave incongruencia...", pero ni se señala causa alguna de las previstas en el artículo 69 de la Ley 29/98 ni la incongruencia aducida puede traducirse sino en mero error, aceptado y subsanado por la entidad recurrente, razón por la cual no cabe sino desestimar la pretensión de la Administración demandada para que el recurso sea declarado inadmisible.

La Ordenanza Municipal combatida se explica con la siguiente motivación:

"La abundante implantación en los últimos años de instalaciones de telecomunicación y telefonía móvil,, obliga a las diversas administraciones a tomar las medidas necesarias para garantizar que las nuevas tecnologías no produzcan impactos negativos en las condiciones urbanísticas, medioambientales y paisajísticas, así como cumplir con la obligación de las Administraciones Públicas de velar por la salud de los ciudadanos.

Esta motivación ha dado lugar a que por el Gobierno de la Nación se dictase el Real Decreto 1066/2001 de 28 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección de dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas, y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas.

Ya con anterioridad, el Govern Balear adoptó el acuerdo de 30 de junio de 2000 por el que se inicia el procedimiento para la redacción del Plan Director Sectorial y formulación y aprobación inicial de las normas territoriales cautelares previas.

Tales normativas, más las disposiciones de régimen local y de regulación urbanísticas, sanitaria y medioambiental, facultan al Ayuntamiento a acordar la presente Ordenanza que venga a aplicar al término Municipal de Sant Joan de Labritja aquellas normas, y regule aspectos concretos de su aplicación en el municipio, en garantía de aquellos valores urbanísticos y sanitarios, y, en definitiva, de la calidad de vida de sus ciudadanos".

Los artículos 6, 7, 8, 11.2 y 22 y la Disposición Transitoria Primera de la Ordenanza establecen lo siguiente:

" Artículo 6.- La instalación de infraestructuras de telecomunicaciones a que se refiere la presente ordenanza y sus equipos auxiliares estará sometida al procedimiento de concesión de licencia municipal de obras y actividad, así como al resto de autorizaciones e informes que sean necesarios, según la normativa aplicable de ámbito estatal o autonómico.

Cada antena tiene la obligación de tramitar expediente de actividades clasificadas.

Las instalaciones en suelo no urbano requerirán la preceptiva declaración de interés general por parte del Consell Insular.

Artículo 7.- De acuerdo con lo dispuesto en la norma cautelar séptima, para la tramitación de las correspondientes licencias y declaración de interés general será condición previa imprescindible la presentación de un plan de implantación de la red, de acuerdo con lo dispuesto en las normas cautelares quinta y sexta del repetido acuerdo.

Artículo 8.- Para garantizar que no se superen en ningún momento los niveles de referencia para evitar la exposición al público, tales niveles de referencia serán los establecidos en la norma cautelar décima, y las distancias de protección establecidas en las normas cautelares undécima y duodécima.

Asimismo, deberán cumplirse todos los requisitos y niveles máximos regulados en el Real Decreto 1066/2001 de 28 de septiembre.

En ningún caso podrá autorizarse instalación alguna que supere o vulnere los niveles y requisitos establecidos en las citadas disposiciones.

Artículo 11. Prohibición de publicidad.

  1. Sin perjudicar lo que establece el apartado, toda instalación de telecomunicación incorporará una placa acreditativa del nombre o razón social del operador y el número de la licencia municipal, para poderlo identificar en los trabajos de inspección, comprobación y control.

    Artículo 22. Criterios para establecer la obligación de compartir el emplazamiento o las instalaciones.

  2. El Ayuntamiento, cuando por razones urbanísticas, medioambientales o paisajísticas lo aconsejen, y previa audiencia a los interesados, puede establecer de manera justificada la obligación de compartir.

    Disposición Transitoria Primera.- 1.- Las antenas de telefonía móvil instaladas a la entrada en vigor de esta ordenanza que posean licencia municipal de obras y actividad para su funcionamiento, deberán presentar en el plazo máximo de 2 meses a partir de la entrada de vigor de esta normativa, un informe individualizado para cada antena, emitido por técnico competente en materia de telecomunicaciones y visado por el colegio profesional correspondiente, o por entidad dependiente de la administración, donde figuren los resultados de las mediaciones efectuadas a cada una de las antenas, indicando los límites de exposición electromagnética alcanzados en su ámbito de cobertura, y haciendo constar si se superase alguno de los límites de protección de la salud pública establecidos.

  3. - El Ayuntamiento comunicará los resultados de los informes a los propietarios de los terrenos, edificaciones, o comunidades de propietarios donde se encuentren colocadas las antenas, para su conocimiento e información, así como a las administraciones estatal y autonómica competente, para que adopten las medidas pertinentes.

  4. - Dar un plazo de 6 meses a las antenas colocadas con licencia para desmantelar y trasladar a puntos que marque la legislatura.

  5. - Si de los informes efectuados resultase que las mencionadas instalaciones vulneran los niveles máximos a que se refiere el artículo 7, la administración...

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