STSJ Castilla-La Mancha , 20 de Marzo de 2002

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2002:712
Número de Recurso860/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 860 de 2.000 Albacete S E N T E N C I A Nº. 186 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a veinte de Marzo de dos mil dos. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº . 860 de 2.000 del recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Especial de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, a instancia de "UNION PROVINCIAL DEL SINDICATO CC.OO DE ALBACETE" , representado por la Procuradora Dª. Julia Palacios Piqueras y dirigido por el Letrado D. Julián Perez Charco, contra el GENRENTE COMPLEJO HOSPITALARIO EN ALBACETE, que ha estado representado y dirigido por el Letrado D. Juan Ignacio Bonilla Ibáñez, emitiendo el preceptivo dictamen el Ministerio Fiscal, sobre Convocatoria para selección de interinos; siendo Ponente el Iltmo,. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Don Lucas en su calidad de Secretario General de la unión Provincial de Albacete de la Confederación Sindical de C.C.O.O., se interpuso en fecha 26 de diciembre de 2000 recurso contencioso-administrativo al amparo de los arts. 114 y siguientes de la Ley 29/1.998 para la Protección de Derechos Fundamentales, contra la resolución del Gerente del Hospital Comarcal de Albacete de fecha 22 de diciembre de 2000, por la que se publica convocatoria para la selección de un facultativo especialista en área de Neurocirugía para la vinculación por relación estatutaria de interinidad por vacante; y contra la de 20 del mismo mes y año, por la que se publica una convocatoria similar para el área de Cirugía Torácica.

SEGUNDO

Formalizada demanda, después de los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos se suplicó sentencia por la que se reconozca la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, y se declare la nulidad o, subsidiariamente, anulabilidad, de la convocatoria recurrida y del nombramiento a que dio lugar, con cese inmediato de la relación estatutaria, con condena al INSALUD -Gerencia del Complejo Hospitalario de Albacete- a proceder a la negociación previa de la convocatoria o sistema de selección, con expresa condena en costas al INSALUD y a cuantos se opongan al presente recurso.

TERCERO

Contestada la demanda por el Ministerio Fiscal, solicitó la estimación del recurso.

CUARTO

El INSALUD contestó a la demanda y, después de las alegaciones vertidas, entre las que opuso la falta de legitimación activa del demandante y la falta de litisconsorcio pasivo necesario, solicitó sentencia de inadmisión del recurso contencioso-administrativo o, subsidiariamente, desestimatoria del mismo, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Acordado el recibimiento el pleito a prueba con el resultado que obra en autos se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 27 de febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sindicato CCOO considera vulnerado su derecho fundamental a la libertad sindical (artículo 28.1 de la Constitución Española) a causa de que el Gerente del Complejo Hospitalario de Albacete convocó dos procesos para la selección de facultativos especialistas a efectos de su vinculación por relación estatutaria de interinidad, sin proceder a la previa negociación con los sindicatos, y en concreto con él mismo. Se alude pues a la vulneración del derecho a la libertad sindical en la medida que las convocatorias de las plazas de especialistas no fueron objeto de negociación y de la participación de las organizaciones sindicales, como exige el art. 3.g de la Ley 30/1.999 de selección y provisión de plazas de personal estatutario de los servicios de salud.

SEGUNDO

El INSALUD opone como causas de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo la falta de legitimación activa del recurrente y la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

Ambas excepciones han de ser rechazadas.

En cuanto a la falta de legitimación activa del Sindicato, que el INSALUD funda en que la negociación colectiva corresponde a las Mesas legalmente constituidas y no a los sindicatos separadamente, resulta que ese es precisamente el fondo de la cuestión aquí planteada, como se verá. Pero es indudable que si el Sindicato considera que tiene derecho a una negociación por sí mismo y al margen de la Mesa con la Gerencia del Complejo Hospitalario posee legitimación para exigirlo; otra cosa es que tal derecho le corresponda.

En cuanto a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, la funda el INSALUD en la misma idea: parece entender que deberían ser también demandadas las Mesas legales o los integrantes de las mismas. Pues bien, a identidad de planteamiento, identidad de respuesta: el Sindicato pretende una negociación con la Gerencia del Complejo Hospitalario, y si pretende eso el correcto que demande al INSALUD.

TERCERO

En la sentencia dictada en los autos 684/00 hemos señalado que la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal Constitucional nº 80/2000 y la 224/2000 permite considerar que, a diferencia de lo que se vino sosteniendo por el Tribunal Supremo y por esta misma Sala, en el ámbito de la negociación colectiva de los funcionarios públicos y del personal estatutario resulta posible la vulneración del derecho a la libertad sindical. En la última de las sentencias mencionadas puede leerse lo siguiente: "Aunque en el ámbito funcionarial tengamos dicho (S.T.C. 57/1982, de 27...

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