STSJ Cataluña , 4 de Diciembre de 2002
Ponente | JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON |
ECLI | ES:TSJCAT:2002:14021 |
Número de Recurso | 480/1998 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 4 de Diciembre de 2002 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso nº 480/98 Partes: OGASSA S.L. C/ TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA Codemandado: Departament d´Economia i Finances Objeto: Resolución de fecha 13-11-97 (REA 17/1693/97) en concepto de ITP-AJD Sociedad Municipal -suspensión ejecución- S E N T E N C I A Nº 1074/2002 Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE D. Mª LUISA PEREZ BORRAT MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS D. JOSÉ RAMON GIMÉNEZ CABEZÓN En la ciudad de Barcelona, a cuatro de diciembre de dos mil dos VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº480/98 , interpuesto por OGASSA S.L., representada por el Procurador D. Carles Arcas Hernandez y defendido por el Letrado D. Lluís Pau Gratacós contra la citada resolución administrativa, actuando en nombre y representación de la Administración demandada Tribunal Economico Administrativo Regional de Cataluña ,ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMON GIMÉNEZ CABEZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la citada representación de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la Resolución de fecha 13-11-97 (REA 17/1693/97), dictada por el TEARC.
Admitido el recurso interpuesto, se le dió trámite conforme a la LJCA de 1.956, con aplicación de las normas del procedimiento ordinario dada la materia litigiosa, siendo la cuantía litigiosa de 10.500.000 de pesetas, importe de la comprobación de valores que da origen a esta litis suspensiva.
Hechos los emplazamientos pertinentes y recibido el correspondiente expediente administrativo, las partes por su orden, formularon escritos de demanda y contestación, suplicando, respectivamente, la revocación de la resolución impugnada y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en dichos escritos.
Por auto de 15-4-99 se acordó recibir el presente pleito a prueba, a solicitud de la parte actora , sin que se haya propuesto prueba alguna por las partes para su práctica.
Por providencia de 1-9-99 se declaró conclusa la fase probatoria, evacuándose por ambas partes escrito de conclusiones, ratificándose en sus respectivas pretensiones, conforme obra en autos, quedando pendientes los autos de señalamiento, según providencia de 7-12-99.
Por providencia de 19-9-01 se une a autos determinada escrito de la actora y documentos que lo acompañan.
Por providencia de 4-11-02 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 4-12-02, en que tuvo lugar, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes
La resolución recurrida de 13 de noviembre de 1997, procedente del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (REA 17/1693/97) acuerda no admitir a trámite la solicitud de suspensión sin garantía alguna, presentada por la mercantil aquí actora (sociedad privada municipal)
respecto de la ejecución del acto administrativo impugnado (acta de comprobación de valores en ITP-AJD)
en la citada reclamación económico-administrativa.
Dicha no admisión se fundamenta, en esencia, en que el reclamante se limita a pedir la suspensión, sin justificar la imposibilidad de aportar garantía alguna, ni concretar los daños de imposible o difícil reparación que se causarían de llevarse a efecto la no suspensión de tal ejecución, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el art. 76 del Reglamento procedimental aplicable a tales reclamaciones C RD 391/96, de 1-3), que regula esta materia, se adopta tal decisión de inadmisión.
Frente a lo anterior, la demanda actora postula la revocación y anulación de tal resolución, en base, extractadamente, a lo que sigue: 1) El origen, objeto y finalidad de la Sociedad actora (adquirir y vender a sus arrendatarios las fincas que habitan en el municipio para evitar su desarraigo del mismo), que es propiedad al 100% del Ayuntamiento gironés de Ogassa. 2) Art. 154.2 de la Ley de Haciendas Locales , a cargo tenor no cabe exigir fianza , depósitos ni cauciones a las Entidades Locales.
3)Tratándose de un ente isntrumental...
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