STSJ Comunidad Valenciana , 9 de Julio de 2003

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2003:6036
Número de Recurso911/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

R° 911/2000 SENTENCIA N° 1337/03 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Tercera Iltmos. Srs. Presidente:

D. JOSÉ BELLMONT MORA.

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA.

D. FERNANDO NIETO MARTÍN.

En la Ciudad de Valencia, a 9 de julio de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo n° 911/00, interpuesto por el Procurador D. José J. Pastor Abad, en nombre y representación de D. Íñigo , contra el Ayuntamiento de Náquera, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Procuradora Dª. Laura Oliver Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 8 de julio de dos mil tres, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso- administrativo se ha interpuesto por D. Íñigo contra el acuerdo de 29 de marzo de 2000 del Ayuntamiento de Náquera (expediente n° 114/99), que desestimó la reclamación realizada el 19-7-1999 por los daños y perjuicios sufridos en su propiedad, por un importe de 150.727.647 ptas.

SEGUNDO

Resulta complicado poder centrar el objeto del presente litigio, habida cuenta lo prolijo y extenso de la demanda y la falta de clara delimitación de su objeto y pretensiones.

Convendrá determinar que el escrito de demanda contiene diversos elementos fácticos y jurídicos que deben ser analizados: por una parte, se expone detalladamente lo que para el recurrente son una serie de maniobras que denuncia como fraudulentas, en las que implica a una serie de personajes privados y públicos. Sin embargo, no será este proceso el cauce adecuado para examinar y resolver si tales conductas son constitutivas de algún ilícito perseguible, debiendo ser el actor quien, si lo estima oportuno, ejercite las acciones penales que tenga por conveniente, debiendo centrar el debate en la estricta vertiente contencioso-administrativa, entendida como la revisora de actos y disposiciones generales sujetos al derecho Administrativo que procedan de una Administración pública.

Por otra parte, tampoco cabe confundir los ámbitos administrativos analizados en la demanda, pues si la acción ejercitada es la de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Náquera (artículo 139 y siguientes de la Ley 30/2992, de 26 de noviembre), carecerá de sentido que este litigio se convierta en una revisión jurisdiccional de la actuación urbanística, strictu sensu, llevada a cabo por dicha Corporación desde 1985 hasta el presente.

Resumiendo, la demanda ejercita una acción reclamatoria de los daños y perjuicios sufridos, concretando la causa de los mismos el suplico de la demanda: "...como consecuencia de la modificación de plan urbanístico al convertir la Zona Rústica en donde el actor tiene instalado su negocio o actividad de Vivero de Plantas Ornamentales, debidamente consolidada, en Polígono o Zona Industrial...".

El demandante fundamenta su pretensión indemnizatoria en los cambios urbanísticos realizados en virtud de la revisión del planeamiento de Náquera, cuyas Normas Subsidiarias fueron aprobadas definitivamente el 25-6-1985, modificando la clasificación y calificación de la parcela del recurrente, suelo rústico destinado a explotación agrícola (vivero), que pasó a ser suelo urbano de uso industrial, dentro del ámbito del Polígono 16. Pues bien, alega el actor que tal revisión no le fue notificada, que le ocasiona importantes perjuicios al suponer el fin de su actividad, agravado por la paulatina ejecución de las NNSS.

que ha permitido obras de construcción de naves industriales en parcelas colindantes (69 y 84, ésta última afectada por el expediente 49/98), considerando que existe un nexo de causalidad entre la actividad urbanizadora municipal y el resultado lesivo para su patrimonio y salud.

TERCERO

Resulta complicado relacionar una acción de responsabilidad patrimonial con los efectos derivados del planeamiento urbanístico, puesto que el desarrollo urbanístico de un municipio se rige por sus normas específicas, entre las que se incluyen las adecuadas compensaciones (distribución de cargas y beneficios) a fin de obtener resultados equitativos para los propietarios implicados.

A tales complicaciones debe unirse el hecho de que las NNSS. de Náquera se han venido desarrollando a partir de los correspondientes instrumentos de planeamiento y gestión, dando lugar al desarrollo del Polígono 16 de suelo urbano industrial mediante la aprobación por el Ayuntamiento demandado el 4-11-1999 de un PAI y el 25-5-2000 del correspondiente proyecto de reparcelación, a ejecutar por gestión indirecta por el adjudicado Urbanizador PROMOCIONES POLÍGONO XVI NÁQUERA SL., que fue oportunamente impugnado por el recurrente ante la esta Sala, Sección Segunda, en la que se tramita el recurso n° 1037/2000.

Por otra parte, no debe olvidarse que el recurrente y su demanda acaban ligando a su acción indemnizatoria los efectos derivados de la construcción en la parcela 84, lindante a la suya, de una nave industrial al amparo del consolidado expediente 49/98, cuya licencia permitió tal edificación, así como la ejecución del antedicho PAI, que supuso el fin de su actividad de vivero.

CUARTO

La configuración de la responsabilidad patrimonial de la Administraciones Públicas en nuestro Derecho (art. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , art. 54 de la Ley 7/85, de 2 de abril , 223 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen jurídico de las CCLL . y art. 106.2 de la Constitución Española) viene dada por una actividad administrativa (por acción u omisión, bien sea material o jurídica), un resultado dañoso no justificado y una relación de causalidad entre aquélla y éste, incumbiendo su prueba a quien reclama, a la vez que se imputa a la Administración...

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