STSJ Cataluña , 29 de Noviembre de 2002

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2002:13907
Número de Recurso1664/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Recurso n° 1664/97 Partes: TELEFONICA SERVICIOS MOVILES, SA. C/ AYUNTAMIENTO DE SALOU SENTENCIA N° 1531 Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ CRUZAT Dª NURIA CLERIES NERIN D. DIMITRY BERBEROFF AYUDA En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de noviembre de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

1664/97, interpuesto por Telefonica Servicios Moviles, SA., representada por el Procurador D. Francisco Javier Manjarin Albert y asistida por letrado, contra el Ayuntamiento de Salou, representado por el Procurador D. Manuel Gramunt de Moragas y asistido por el letrado D. Rafael Entrena Cuesta.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de fecha 1 de julio de 1997 por el que se ordenaba la retirada de instalaciones concediendo un plazo de 15 días e imponiendo sanción.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto de 6 de mayo de 1998, la Sala acordó no haber lugar al recibimiento del pleito a prueba, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 22 de noviembre del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad anónima recurrente, esgrime a través del presente proceso jurisdiccional, una pretensión anulatoria contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Salou de 1 de julio de 1997, dictado en ámbito de disciplina urbanística, y con relación a la instalación de una caseta prefabricada de 30 m cuadrados y cinco mástiles de apoyo de antenas para instalar una telefonía móvil en el apartahotel Avenida Park en la calle Pompeu Fabra de Salou, el cual establece lo siguiente:

  1. Ordenar a Telefónica Servicios Móviles SA la retirada de las instalaciones, concediendo un plazo de quince días para efectuarlo.

  2. Imponer a Telefónica Servicios Móviles SA una sanción del 20% del valor de las instalaciones, estimadas en 1.546.000 pesetas, lo cual da una cantidad líquida de 309.200 pesetas.

  3. Advertir a Telefónica Servicios Móviles que transcurrido el plazo sin haber procedido a la retirada de las instalaciones, el Ayuntamiento acordará su retirada por la vía de ejecución subsidiaria o la reiteración de una nueva sanción del mismo importe que el de ahora impuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de Disciplina Urbanística.

SEGUNDO

La adecuada comprensión del recurso que nos ocupa, pasa por poner manifiesto en primer término que mediante acuerdo de 28 de enero de 1997 de la Comisión de Gobierno, se acordó por unanimidad denegar la licencia solicitada por la mercantil recurrente para el instalación de una caseta prefabricada de 30 m cuadrados y cinco mástiles soportes de antenas para instalar telefonía móvil en el en el apartahotel Avenida Park en la calle Pompeu Fabra de Salou.

Sin que conste la impugnación de dicho acuerdo denegatorio de licencia, mediante Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Salou de 17 de febrero de 1997, ante la circunstancia de que la empresa recurrente, había procedido ya a la instalación de la caseta prefabricada de 30 m cuadrados así como de los cinco mástiles de antenas para la instalación de telefonía móvil, se acordaba la incoación del expediente de infracción urbanística y sancionador a Telefónica Servicios Móviles SA y todo ello a tenor del artículo 262.2 del Texto Refundido 1/90 de 12 de julio que aprueba las disposiciones legales vigentes en materia de urbanismo en Cataluña.

El anterior acuerdo se comunica en fecha 26 de febrero de 1997 a la entidad recurrente formulándose propuesta de resolución por el instructor en fecha 15 de abril de 1997, el cual fue notificado a la recurrente el 21 de abril de 1997.

Constan alegaciones de la recurrente presentadas el 28 de abril de 1997 solicitando el envío de documentación y ampliación del plazo para presentar alegaciones en el expediente incoado.

Finalmente el 1 de julio de 1997 fue dictada la resolución objeto del presente procedimiento.

TERCERO

Gran parte de la argumentación impugnatoria desplegada por la recurrente en su demanda, gira en torno al carácter de servicio público y de carácter social que resulta predicable respecto de las telecomunicaciones.

Sin ignorar las afirmaciones vertidas por la recurrente en su demanda, es menester poner de manifiesto que en el ámbito de las telecomunicaciones, confluyen varias competencias de distintas Administraciones Públicas, pues si bien el ámbito del dominio público radioeléctrico, es de competencia estatal no han de olvidarse aspectos paisajísticos, medioambientales, y urbanísticos, entre otros muchos, respecto de los cuales no cabe ignorar que la competencia corresponde también a otras Administraciones Públicas, tales como Comunidades Autónomas, y Entes Locales.

Resulta evidente por lo demás, que del correcto emplazamiento de los servicios de telecomunicaciones, en este caso telefonía móvil, dependerá en buena medida la eficacia del servicio si bien ello no puede representar la posibilidad de ubicar dichas instalaciones teniendo en consideración el único dato de la eficacia del servicio, pues siendo evidente el interés público del servicio de telefonía móvil, no puede dejar de reconocerse que su satisfacción debe cohonestarse con otros intereses asimismo relevantes, tales como los salvaguardados por la legislación medioambiental y urbanística.

En consecuencia, la mera alegación de la existencia de un servicio público, en modo alguno puede fundamentar la nulidad de la resolución impugnada, la cual ha de ser enjuiciada exclusivamente bajo el prisma de parámetros urbanísticos.

Apúntese en este sentido que el sometimiento del "ius aedificandi" a la previa licencia se erige en un mecanismo adecuado de control administrativo de las Corporaciones Locales que de esta forma intervienen en los actos de edificación y uso del suelo constatando la conformidad de los mismos con la legalidad urbanística.

De este control, materializado a través de las licencias urbanísticas, debe desterrarse cualquier atisbo de discrecionalidad, toda vez que como ha reiterado abundante jurisprudencia (SSTS 26-12-95 y 30-4-97...)

el otorgamiento o no de las mismas se incardina en el seno de...

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