STSJ Comunidad Valenciana , 30 de Junio de 2003

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TSJCV:2003:5734
Número de Recurso1429/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número 1429_2003:

SENTENCIA Nº 951 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Electoral Ilmos. Sres. :

Presidente :

JOSE DIAZ DELGADO.

Magistrados :

SALVADOR BELLMONT Y MORA.

D. MARIANO FERRANDO MARZAL.

D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

DOÑA AMALIA BASANTA DON MARIANO AYUSO RUIZ DE TOLEDO DON FERNANDO NIETO En la Ciudad de Valencia, a 30 de junio de 2003.

VISTO por la Sección Electoral de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1429_2003, interpuesto por el Procurador D. la Procuradora DOÑA CARMEN NAVARRO BALLESTER, en nombre y representación de D. ENTESA (COALICION ESQUERRA UNIDA-ELS VERDS/LOS VERDES- ESQUERRA VALENCIANA), contra el acuerdo de l a Junta Electoral Provincial de Valencia de 9 de junio de 2003 sobre Proclamación de Diputados a Cortes Valencianas, habiendo sido parte en calidad de codemandado el PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL, representado por el Procurador DON ALEJANDRO ALFONSO CUÑAT .

Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de mayo de 2003, por ENTESA (COALICION ESQUERRA UNIDA-ELS

VERDS/LOS VERDES- ESQUERRA VALENCIANA) se presentó reclamación electoral anta la Junta Electoral Provincial de Valencia al escrutinio de las Elecciones a Cortes Generales en la circunscripción de Valencia.

SEGUNDO

Con fecha 30 de mayo de 2003 se desestima por la Junta Electoral Provincial de Valencia dicha reclamación, otorgando un plazo de 24 horas para presentar recurso ante la propia Junta Provincial, lo que se realiza el día 31 de mayo del presente año por la citada coalición electoral. Dicho recurso se eleva para su resolución ante la Junta Electoral Central, quien inadmite el recurso, en virtud de lo dispuesto en el articulo 20.1.b) de la Ley Electoral de la Comunidad Valenciana. Notificado a la citada coalición el ultimo acuerdo, presenta escrito ante la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana solicitando una resolución sobre el fondo del asunto. Dicha Junta acuerda inadmitir el recurso interpuesto ante la misma al no haberse interpuesto el recurso a través de la Junta Electoral Provincial, en virtud de lo dispuesto en el articulo 21 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio del Régimen Electoral General.

TERCERO

Con fecha 13 de junio de 2003 tiene entrada en esta Sala escrito de la Junta Electoral Provincial de Valencia por el que se enviaba, con su informe, el recurso electoral interpuesto por ENTESA (COALICION ESQUERRA UNIDA-ELS VERDS/LOS VERDES- ESQUERRA VALENCIANA) contra el acuerdo de l a Junta Electoral Provincial de Valencia de 9 de junio de 2003 sobre Proclamación de Diputados a Cortes Valencianas.

CUARTO

Por Providencia de 16 de junio de 2003, se tiene por interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo, y se ordena dar traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal del escrito de interposición y documental aportada para alegaciones. El Ministerio Fiscal efectúa sus alegaciones por escrito de fecha 19 de junio de 2003, en las que entiende debe estarse, en cuanto a la resolución del recurso, al resultado de la prueba solicitada por la actora. Por escrito de fecha 20 de junio de 2003 hace sus alegaciones el representante del PSOE, en el que solicita se declare inadmisible el recurso en virtud de lo dispuesto en él articulo 108.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio del Régimen Electoral General, al no haberse cumplido por los representantes y apoderados de la recurrente con dicho precepto, al no reflejar en las actas las incidencias que ahora denuncian, ni haber hecho la oportuna reclamación en el plazo de 24 horas, y en cualquier caso se oponía a la estimación del recurso por los motivos formulados en su escrito.

QUINTO

Por Auto de 23 de junio de 2003 se acuerda se acordó la practica de la prueba documental solicitada, la testifical de determinados apoderados y miembros de las mesas cuyo resultado electoral se cuestionaba, y se denegó la de determinados electores, por entender que podía afectar la realización de dicha prueba al secreto del voto electoral, así como la de determinadas funcionarios que intervinieron en el proceso electoral, al no acreditarse la relación de la actuación de dichos funcionarios con el resultado del proceso, e igualmente se rechazó una pericial aritmética al considerarla inconcreta e innecesaria. Contra dicho Auto se interpone recurso de suplica en fecha 25 de junio de 2003 por el representante de ENTESA.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes, siendo resuelto en el acto de realización de prueba, el día 27 de junio, por parte del Tribunal en el sentido de admitir la testifical de los votantes solicitada, rechazando la pericial aritmética por innecesaria.

SEXTO

El 27 de junio de 2003 se celebró la prueba documental solicitada y la testifical aprobada, con el resultado que obra en autos y que se analizará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia, admitiéndose la prueba testifical de los electores votantes, propuestos por la actora en su día, para el día 30 de junio de 2003, lo que se llevó a cabo con el resultado que obra en las actuaciones.

SEPTIMO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE DIAZ DELGADO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión a resolver en el presente recurso contencioso- administrativo es determinar si es posible entrar en el análisis de un posible error material en la trascripción de las actas, en el supuesto de que los representantes de las candidaturas, sus apoderados o interventores o los propios electores no hubieren hecho protesta o reclamación alguna, que en ese caso debería figurar en el acta, tal como dispone el articulo 99.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio del Régimen Electoral General. Y ello, por cuanto se alega por la codemandada como alegación previa solicitándose la inadmisibilidad del presente recurso.

La respuesta ha de ser afirmativa, como se desprende de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de julio de 1991 donde se resuelve una incidencia electoral semejante a la que ahora contemplamos, consistente en que por error se trasladaron los resultados obtenidos en las elecciones al Cabildo Insular a las relativas a Concejales de un determinado Ayuntamiento. A dicha conclusión fáctica se llegó con el análisis de las Actas de escrutinio de la Mesa que conservaban los interventores, apoderados y miembros de la Mesa y con el acta de escrutinio original que obraba en el Ayuntamiento, así como el listado remitido a la Junta Electoral Provincial por el Gobierno Civil, e igualmente por la ratificación de este error por los miembros de la Mesa mediante comparecencia ante Notario. Dicho error se puso igualmente de manifiesto ante la Junta Electoral Central el 1 de junio de 1991,donde comparecieron los miembros de la Mesa cuyo resultado se discutía, así como el interventor del PP, ratificando la existencia de un error material. La Junta Electoral Central desestimó el recurso, contra cuyo acuerdo se interpuso recurso contencioso-electoral ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que dictó Sentencia desestimatoria del recurso.

El Tribunal Constitucional dice en esta sentencia que :

"3. .. Según reiterada doctrina de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho normalmente mediante la respuesta de los órganos judiciales a las cuestiones ante ellos planteadas en todo tipo de acciones y recursos. Sin embargo, dicho derecho también se ve satisfecho cuando el órgano judicial entiende que no se han respetado las exigencias que el ordenamiento impone en cada caso para acceder a la acción o recurso concreto, si bien dichas exigencias han de interpretarse de la manera más favorable a la plena eficacia de los derechos fundamentales [SSTC 90/1983 (RTC 198390), 34/1989 (RTC 198934) y 216/1989 (RTC 1989216), entre otras].

En el presente caso, la Sentencia recurrida entiende que no cabe pronunciarse sobre la cuestión de fondo suscitada, ya que la formación política recurrente no había satisfecho el requisito establecido por el art. 108.2 de la LOREG: haber hecho constar la incidencia denunciada bien en el acta de escrutinio de la Mesa electoral en cuyo seno se produjo el supuesto error material, bien en el acta de escrutinio general de la circunscripción. Por su parte, la demanda, apoyada en este punto por el Ministerio Fiscal, entiende que el art. 108.2 de la LOREG no puede limitar las facultades de revisión del órgano judicial, el cual, en consecuencia, debió entrar en el fondo de la cuestión planteada. En definitiva, se trata aquí de determinar si la interpretación y aplicación realizada del citado art. 108.2 de la LOREG es o no la más favorable a la plena eficacia de los derechos fundamentales de la actora, derechos que en el presente caso se concretan no sólo, como ya hemos dicho, en el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también al derecho de acceso a los cargos y funciones públicas consagrado en el art. 23.2 C.E., lo que, según jurisprudencia de este Tribunal, refuerza aún más, si cabe, ese principio hermenéutico de interpretación favorable a la Constitución [STC 76/1987 (RTC 198776), fundamento jurídico 2.º].

  1. Para dar cumplida respuesta a la cuestión así planteada hay que comenzar señalando que los procesos electorales, dada su naturaleza, su regulación y la función que cumplen, exige la mayor colaboración y diligencia posible por parte de todas las personas y actores políticos que en ellos participan [STC 67/1987 (RTC 198767), fundamento...

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