STSJ Cataluña , 22 de Noviembre de 2002

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TSJCAT:2002:13536
Número de Recurso1247/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sección Segunda Recurso 1247-97 SENTENCIA n° 1455 Ilmos. Señores Magistrados D. Emilio Berlanga Ribelles Dª Celsa Pico Lorenzo Doña María Fernanda Navarro de Zuloaga En la ciudad de Barcelona a veintidós de noviembre de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1247-97 interpuesto por el letrado don Antoni Ferrer i Mestre en defensa y representación de Parroquia de Santa María de la Bisbal del Penedés contra el Ayuntamiento de la Bisbal del Penedés representado por el procurador Sr. Ruiz Castel y defendido por la letrado doña Isabel Baixeras i Delclós. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Celsa Pico Lorenzo, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 10 de abril de 1997 denegando la licencia de obras solicitada para colocación de falso techo.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se accediera a su pretensión.

TERCERO

La administración demandada se opuso a la pretensión actora pidiendo la confirmación del acto.

CUARTO

Estando los autos conclusos se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 20 de noviembre de 2002.

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han seguido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la actora el acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de La Bisbal del Penedés el 3 de abril de 1997 mediante el cual se deniega la licencia de obras 31/97 en lo referente a obras de colocación de falso techo en edificio dedicado a catequesis por suponer obras de modernización que sobrepasan los limites legales permitidos aunque si autorizó las reputadas estrictamente de reparación y conservación. Sustenta la antedicha resolución en que el meritado edificio se encuentra fuera de ordenación, a tenor art. 93.1 del Decreto-legislativo 1/90 en relación con las NNSS aprobadas el 2 de diciembre de 1996 calificando el edificio como sistema de espacio libre, clave 3, por lo que a tenor art. 93.2. no cabe realizar obras de modernización y si solo de conservación del inmueble.

Aduce la actora que tiene recurrido ante este Tribunal, causa 522-97, las NNSS que calificaron el edificio de catequesis como espacio libre, así como que no puede reputarse modernización la colocación de un falso techo ya que simplemente constituye una obra de acabado digna que, entre otras cosas, permite el paso de todo tipo de cableados sin efectuar empotrados. Entiende que la instalación de un cielo raso no puede reputarse modernización en el sentido del art. 93 de la norma urbanística catalana que contempla la posibilidad de autorizar este tipo de obras en cualquier caso sin recurrir a la excepcionalidad de la normativa estatal reflejada en el art. 137 RDL 1/92, de 26 de junio.

Sin perjuicio de tal argumento plantea otro de más especial calado como es el incumplimiento de la obligación de publicar íntegramente el antedicho planeamiento, conforme 70.2 ley de bases de régimen local, conforme a la STS de la Sala de revisión de 11 de julio de 1991 y ulteriores pronunciamientos del Alto Tribunal en similar sentido, que haría aplicable la normativa anterior que consideraba al suelo como equipamientos y por ello la construcción estaría dentro de ordenación.

Tales argumentos son rechazados por la defensa de la corporación actora. Por un lado insiste en que dado el carácter reglado de las licencias resulta bien denegada la aquí cuestionada al entender constituye obra de modernización la colocación del controvertido falso techo. Por otro rechaza la falta de publicación del contenido normativo del Plan. Así aduce, y justifica documentalmente, que en el BOP Tarragona de 3 de abril de 1997, fue publicado no solo el acuerdo de 2 de diciembre aprobando definitivamente las modificaciones puntuales de las NNSS de planeamiento, sino que, conforme, art. 70.2 de la ley 7/85, aduce se publicó el texto integro de las mismas.

SEGUNDO

Sentado lo anterior centraremos el marco jurídico en el que debe insertarse la actuación administrativa. El otorgamiento de licencia o su ampliación constituye un acto reglado que se limita a examinar si existe algún impedimento en la normativa urbanística vigente, siendo obligada su concesión cuando no existe precepto alguno que lo impida mas procedente su denegación cuando la norma lo veda ya que la legislación vigente es la determinante del derecho de propiedad, art. 76, 178 texto refundido ley del suelo RD. 1346-76, de 9 de abril, antecedente del aplicable por razones temporales, art. 247 Decreto legislativo 1-90, de 12 de julio, si bien la materia está prolijamente tratada en la actualidad en el vigente art 180 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo.

Es decir que como señala la ...

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