STSJ Cataluña , 8 de Noviembre de 2002

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2002:12766
Número de Recurso5834/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 5834/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL fc ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 8 de noviembre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7115/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por HOSTELERIA ALEMANA SA frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº6 Barcelona de fecha 5 de Diciembre de 2001 dictada en el procedimiento nº

586/2001 y siendo recurrido/a Juan Enrique . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31-7-2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5-12-2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Juan Enrique contra Hostelería Alemana, S.A. en reclamación por despido debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado, condenado a la empresa a su opción, que deberá efectuar ante este Juzgado en el plazo de 5 días, a que readmita al actor en su mismo puesto y condiciones de trabajo o a que le abone la indemnización de 382.849, con más en todo caso los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la notificación de la presente resolución a razón de 6456 pesetas al día".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La parte actora lleva prestando sus servicios para la empresa demandada desde 23-3-2000 mediante contrato indefinido, con un salario de 196.363 pesetas y con categoría de camarero (de los contratos, las nóminas y el certificado de vida laboral). Con anterioridad había prestado sus servicios mediante cuatro contratos eventuales por circunstancias de la producción con la empresa con interrupciones puntuales finalizando el último el 7-2-2000 (de los contratos y la confesión del representante de la empresa).

  2. - El pasado 17-7-2001 fue despedido verbalmente por el DIRECCION000 de la sociedad, el Sr. Ildefonso (del burofax que consta como documento núm. 20 y 47, de la confesión de la empresa, así como de la fecha en que fue mandada la carta de despido del folio 37).

  3. - En fecha de 20 de julio (folio 37) la empresa mandó por correo certificado carta de despido cuyo contenido consta en folio 35 y 36 que se dá aquí por reproducido. La carta fue avisada el 23 de julio, no encontrándose el actor presente en su domicilio (folio 39).

  4. - En fecha de 31 de julio el actor recibió carta de despido (del acuse que consta en el folio 38).

  5. - Se interpuso acto de conciliación el 30 de julio (folio 50) con el resultado de sin avenencia que se celebró terminó sin avenencia (folio 9) el seis de septiembre.

  6. - No se ha puesto a disposición del actor los salarios de tramitación (folio 9 y confesión de la empresa).

  7. - El actor el 1, 3, 4 de junio y el 13 de julio del 2001 incrementó una factura en un 10% en concepto de servicio para quedarse con tal cantidad (folio 41 a 46 y testifical).

  8. - El 18 de diciembre fue sancionado por mal trato de obra o palabra (folio 53).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que con correcta invocación al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral refiere el recurrente, representante de la demandada, su primer motivo de suplicación a la revisión de los hechos consignados como probados en el particular correspondiente de la sentencia de instancia en base a las pruebas que aduce y propuesta del nuevo redactado que para el mismo propone y que, en recta aplicación de dicho precepto legal, conforme a la doctrina sustentada por la Sala entre otras múltiples coincidentes sentencias de 6 de octubre de 1989, 19 de septiembre de 1997 y 1 de marzo del 2000:

  1. La modificación que con el nuevo redactado que se propone para el contenido del hecho probado 2º se solicita ha de desestimarse, no sólo porque la afirmación de que "fue despedido verbalmente por el administrador de la Sociedad" no está integrado por palabras o frases que por hallarse dentro del ámbito de la técnica jurídico-laboral sean necesarios para su comprensión especiales conocimientos de derecho -que es la nota característica y determinante del concepto jurídico, como afirmara ya el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de junio de 1985- sino que constituye una expresión gramatical de contenido meramente normativo o descriptivo que, aunque sea empleada por la Ley no incorpora una noción jurídica sino un dato de hecho susceptible de valoración a efectos jurídicos por lo que la petición de su eliminación deviene procesalmente inaceptable conforme a la doctrina sustentada por el mismo alto Tribunal ahora en las sentencias de 15 de septiembre de 1985 y 22 de marzo de 1987, sin que en la colección legislativa y publicación oficial del Consejo General del Poder Judicial de la jurisprudencia del Tribunal Supremo aparezca recogida sentencia alguna con fecha 7 de junio de 1994 que aluda o haga referencia a la prohibición de valoraciones o conclusiones jurídicas en los razonamientos de hechos probados. Sino, además y principalmente, porque además de que el nuevo redactado que para el contenido del hecho probado 1º se propone deviene inoperante en orden a poder producir consecuencias con proyección sobre la parte dispositiva de la resolución recurrida, en pro de la misma no se aduce ni invoca más que el contenido de los...

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