STSJ Cataluña , 30 de Octubre de 2002

PonenteENRIQUE GARCIA PONS
ECLIES:TSJCAT:2002:12253
Número de Recurso1353/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Recurso n° 1353/1998 SENTENCIA N° 812/2002 Ilmos. Sres.

Presidente:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO Magistrados DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA DON ENRIQUE GARCÍA PONS En la Ciudad de Barcelona, a treinta de octubre de dos mil dos. LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo n° 1353/1998, interpuesto por la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CATALUÑA, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, contra el AYUNTAMIENTO DE PREMIÁ

DE MAR, representado por el Procurador D. Francisco Javier Manjarin Albert y dirigido por la Letrada Dª.

Isabel Miró Gero; y como coadyuvante del demandado la FEDERACIÓ DE MUNICIPIS DE CATALUNYA, representada por el Procurador D. Ramón Feixó i Bergadá y dirigida por la Letrada Dª. Mónica Ruiz Aguirre.

Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ENRIQUE GARCÍA PONS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Premiá de Mar de 17 de junio de 1998, por el que se aprueba el Pacto de Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario de dicho Ayuntamiento.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes y el coadyuvante, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación ejercitada contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Premiá de Mar de 17 de junio de 1998, por el que se aprueba el Pacto de Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario de dicho Ayuntamiento, en particular contra los siguientes artículos:

- Artículo 12.b), en el que se establece una jornada semanal de 35 horas; - Artículo 12.c), que establece una compensación económica para el personal que, por necesidades de servicio, venga realizando una jornada semanal superior a 35 horas; - Artículo 12.d), que establece una jornada laboral de 8 a 15 horas, adecuada a la jornada semanal determinada en su apartado b); y - Artículo 74, que reconoce a todo el personal incluido en el ámbito de aplicación del pacto una paga única destinada a compensar la diferencia entre el porcentaje de aumento de las retribuciones fijada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y el IPC interanual de Cataluña.

SEGUNDO

El Abogado del Estado alega como fundamento de la pretensión la infracción del artículo 94 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, que establece que "la jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración local será en cómputo anual la misma que se fija para los funcionarios de la Administración del Estado." Dicha remisión la entiende hecha a la Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 27 de abril de 1995, cuyo apartado segundo dispone que "la jornada semanal de trabajo en la Administración General del Estado queda establecida en treinta y siete horas y treinta minutos, en cómputo semanal, que se realizarán con carácter general de lunes a viernes en régimen de horario flexible".

Resulta obvio para la parte actora que proyectando en cómputo anual una jornada semanal de 35 horas resulta una jornada inferior a la resultante de computar anualmente 37 horas y media, por lo que el Acuerdo impugnado infringe lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 7/1985.

En atención a lo expuesto, entiende procedente la anulación del artículo 12.b) del Acuerdo impugnado, en cuanto establece para el personal funcionario del Ayuntamiento de Premiá de Mar una jornada distinta, en computo anual, a la fijada para los funcionarios de la Administración del Estado.

La anulación del artículo 12.b) entiende que debe llevar aparejada la del apartado d) del mismo artículo, pues es evidente que la realización de una jornada semanal de 37 horas y media no es compatible con una jornada diaria de 7 horas (entre las 8 y las 15 horas) la cual debe ser ampliada para cubrir las 37 horas y media semanales.

También entiende que debe comportar la anulación del apartado c), que reconoce una compensación económica a favor del personal que, por necesidades del servicio, venga realizando una jornada semanal superior a las 35 horas. Si la jornada que legal y reglamentariamente está obligado a realizar el personal funcionario del Ayuntamiento de Premiá de Mar es de 37 horas y media, toda la prestación de servicios que esté comprendida dentro de ella sólo da derecho a la retribución ordinaria de dicho Ayuntamiento. En consecuencia, la compensación económica establecida por este apartado sólo puede ser devengada por los funcionarios cuya jornada sea superior a 37 horas y media.

En cuanto al artículo 74 del Pacto cuestionado, que dice que "l'1 de gener de cada any es fará efectiva a tot el personal inclós en aquel acord una paga única destinada a compensar la diferéncia entre el porcentatge d'augment de les retribucions fixada en la Llei de pressupostos de l'Estat i l'IPC interanual de Catalunya calculat entre l'1 de setembre de l'any anterior i el 31 d'agost de l'exercici vigent de que es tracti.

Aquesta diferéncia que es calculará prenent com a base la massa salarial de cada any," entiende la parte actora que se trata de un aumento salarial cumulativo al máximo autorizado por las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, cuya aplicación se prevé durante todo el período de vigencia del Pacto de condiciones (que comprende del 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1999), siendo ello así, las revisiones salariales previstas en los años 1997, 1998 y 1999 están sujetas a las limitaciones establecidas por los artículos 17.Dos de la Ley de 30 de diciembre de 1996, artículo 18.Dos de la Ley de 30 de diciembre de 1997, y artículo 20.Dos de la Ley de 30 de diciembre de 1998. En tal sentido aduce que las limitaciones establecidas por las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado tienen carácter imperativo y se aplican al personal al servicio de todo el sector público, incluidas las Corporaciones locales, por lo que las Corporaciones locales no pueden reconocer a favor del personal a su servicio un aumento retributivo adicional al máximo autorizado por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

TERCERO

La Administración demandada y la coadyuvante solicitan que se desestime el recurso por entender ajustada a Derecho la resolución objeto de impugnación.

El Ayuntamiento de Premiá de Mar alega, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso, y en cuanto al fondo, la inaplicabilidad a los funcionarios de la administración local de la Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 27 de abril de 1995 y que la gratificación otorgada a los funcionarios en el impugnado artículo 74 no tiene el carácter de retribución fija y consolidada.

La Federació de Municipis de Catalunya alega la inaplicabilidad a los funcionarios de la administración local de la Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 27 de abril de 1995; la no acreditación por el Abogado del Estado que una jornada de 35 horas semanales para los funcionarios locales sea inferior, en computo anual, a la jornada de los funcionarios del Estado; que las competencias de ejecución sobre la materia de régimen local corresponden a la Administración de la...

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