STSJ Cataluña , 25 de Octubre de 2002

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2002:12061
Número de Recurso3905/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 3905/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL j.a. ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN ILMA. SRA. Dª. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO En Barcelona a 25 de octubre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6850/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro frente al Auto del Juzgado de lo Social Nº13 Barcelona de fecha 6 de marzo de 2002 dictada en el procedimiento nº 957/2001 y siendo recurridos FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE BALONCESTO, ASOCIACIÓN DE CLUBES DE BALONCESTO, MINISTERIO FISCAL y SASKIBASKONIA S.A.D.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de diciembre de 2001 tuvo entrada en este Juzgado demanda por la que se impugnaba la decisión de la Asociación de Clubes de Baloncesto de conceder a Pedro , de licencia para jugar al baloncesto, como extranjero y no como español/comunitario, señalando como demandados a la citada ACB y a su Club Saski-Baskonia S.A.

SEGUNDO

El 7 de enero de 2002 el Juzgado de lo Social promovió el trámite de oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre una posible incompetencia de jurisdicción.

TERCERO

Habiendo solicitado al actor que ampliase su demanda frente a dicha Federación y realizado el trámite y notificada a la misma tanto la demanda como el incidente de incompetencia de jurisdicción, presenta escrito en el que alega incompetencia de la Jurisdicción Social por razón de la materia, a favor del Orden Jurisdiccional Contencioso- Administrativo.

CUARTO

En fecha 6 de marzo de 2002 dictó Auto siendo el objeto de éste recurso y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se declara la incompetencia de este Orden Jurisdiccional Social para conocer de la presente demanda, debiendo el actor, si a su derecho conviene, acudir a los Órganos competentes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Queda sin efecto el señalamiento efectuado para el día 4 de abril de 2002."

QUINTO

Contra dicho Auto anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria SASKIBASKONIA, S.A.D. y FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE BALONCESTO, a la que se les dio traslado IMPUGNARON, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el trabajador demandante, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social por el que se declara la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de la demanda de tutela de derechos fundamentales, interpuesta por quien es jugador profesional de baloncesto de nacionalidad yugoslava contra la Asociación de Clubes de Baloncesto (ACB), Federación Española de Baloncesto y el club Saski-Baskonia, S.A.D., pretendiendo que se reconozca su derecho a ser inscrito como jugador equiparable a español o comunitario.

Al amparo del párrafo a del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el único motivo del recurso que denuncia infracción de los arts. 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral y doctrina jurisprudencial que se cita, para sostener que el orden social de la jurisdicción es competente para conocer de la pretensión ejercitada en la demanda.

Es verdad como se dice en el recurso que en la sentencia de 13 de marzo de 2001, este mismo Tribunal consideró que el orden social de la jurisdicción era el competente para conocer de una pretensión de tal naturaleza, y también que los Autos de la Sala de Conflictos no son necesariamente vinculantes; pero también es cierto que con posterioridad hemos modificado este criterio a la vista de los diferentes Autos dictados por la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo a partir del de 14 de junio de 2001, tal y como de forma expresa y razonando este cambio de orientación decimos en nuestra sentencia de 5 de marzo de 2002 a la que acertadamente se acoge el escrito de impugnación de la codemandada Federación Española de Baloncesto; lo que hemos ratificado posteriormente en el Auto de 19 de marzo de 2002 en el que aceptamos el requerimiento de inhibición del Juzgado Central Contencioso- Administrativo nº 9 y declaramos la incompetencia del orden social de la jurisdicción.

SEGUNDO

Debemos por lo tanto reiterar ahora nuestros argumentos de la sentencia de 5 de marzo de 2002, para desestimar el recurso de suplicación y confirmar en sus términos la resolución recurrida.

Como decimos en dicha sentencia en lo que ahora interesa, el Auto de 14 de junio de 2001 dictado por la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo resuelve a favor de la competencia del orden contencioso-administrativo con los siguientes razonamientos ": Se plantea, una vez más, ante esta Sala de conflictos, la confrontación competencial entre el orden jurisdiccional contencioso-administrativo y social; controversias que se han generado y se siguen produciendo ante una cierta indefinición de los enunciados legales definidores de la competencia contenidos (luego desarrollados en las respectivas leyes ordinarias)

en los números 4 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, que preceptúan respectivamente que los órganos jurisdiccionales administrativos "conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de administración pública sujetas al derecho administrativo y con las disposiciones reglamentarias" y que los jueces y tribunales del orden jurisdiccional social "conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales, como colectivos" (el precepto extiende la competencia a materias ajenas a estos conflictos individuales o colectivos, como la Seguridad Social y el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral).

Ya en su desarrollo legal ordinario, la ley articulada de Procedimiento Laboral de 1990 y el Texto Refundido de 7 de abril de 1995 , mantienen, en primer lugar, la atribución competencial genérica, al señalar en el artículo 1 que "los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, en conflictos tanto individuales como colectivos", para, posteriormente, enumerar bajo las letras a) a d) del artículo 2 materias singularizadas de conocimiento y cerrar la enumeración con la expresión de "cualesquiera otra que le sean atribuidas por normas con rango de ley". Finalmente, y, desde una perspectiva, ya negativa preceptúa el artículo 3 a) de la Ley de Procedimiento Laboral que "no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social: de las pretensiones que versen sobre la impugnación de los actos de las Administraciones Públicas sujetas al derecho administrativo en materia laboral". En definitiva, de esta regulación, parece desprenderse que, en principio, y -lo que viene a constituir una especie de...

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