STSJ Cataluña , 22 de Octubre de 2002

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2002:11868
Número de Recurso54/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Rollo de apelación nº 54/02 Partes: ASOCIACION FAMILIAS NUMEROSAS DE CATALUÑA C/

AYUNTAMIENTO DE BARCELONA S E N T E N C I A Nº 1248 Ilmos. Sres. Magistrados D. JOSE M. BANDRES SANCHEZ CRUZAT Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA En la ciudad de Barcelona, a veintidos de octubre de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 54/02, interpuesto por ASOCIACION DE FAMILIAS NUMEROSAS DE CATALUÑA, representado y asistido por D. JESUS MIGUEL ACIN BIOTA, contra AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado y asistido por D. CARLOS ARCAS HERNANDEZ. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el actor contra la resolución de la Regidora Presidenta de la Comissió d´Educació i Cultura del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 2 de noviembre de 2000, resolución en la que no se aprecia la infracción constitucional que motiva el recurso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante LA ASOCIACION DE FAMILIAS NUMEROSAS DE CATALUÑA y como parte apelada la representación procesal de AYUNTAMIENTO DE

BARCELONA.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 19 de julio del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante comunicación fechada a 2 de noviembre de 2000, la Regidora Presidenta de la Comisión de Educación y Cultura del Ayuntamiento de Barcelona daba respuesta negativa a la solicitud formulada por la Associació de Families Nombroses de Catalunya y dirigida al Excelentísimo Señor Alcalde de Barcelona, por la que se solicitaba que el Ayuntamiento procediese de nuevo a la concesión a las familias numerosas de los beneficios y descuentos que les otorga la Ley 25/71, de 19 de junio, de protección de las familias numerosas, con relación a la matricula que debe abonarse en las escuelas municipales de música, concretamente un 50% a las familias de tres a seis hijos y un 100% a las que tengan más de seis hijos, reintegrando en su caso los ingresos indebidos realizados por las familias perjudicadas, así como que se les indemnice de los perjuicios causados y todo ello, según solicitaba, sin perjuicio de mantener además otros criterios de ayuda que el Ayuntamiento considere procedentes.

La expresada asociación interpuso contra la anterior resolución, recurso especial de protección de los derechos fundamentales de la persona aduciendo vulneración de los artículos 14, 27.1, 9.3, 39.1 y 51.1 y 2 de la Constitución, el cual resultó desestimado mediante Sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 3 de Barcelona, de 1 de febrero de 2002 (Sentencia 38/2002), resolución judicial que constituye el objeto que ahora se trae al conocimiento de este Tribunal de Apelación.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestima el recurso especial de protección jurisdiccional de derechos fundamentales, poniendo de manifiesto en primer término la falta de relevancia que a los efectos del procedimiento especial puedan tener las infracciones que se denuncian de los artículos 9.3, 39.1 y 51.2 y 3 de la Constitución, preceptos ajenos al objeto específico de dicho procedimiento especial.

Entiende por otra parte que la circunstancia de que otras Administraciones Públicas, (Estado y Comunidad Autónoma) apliquen los beneficios de la Ley 25/1971, con relación a los estudios de música, no supone una vulneración del artículo 14 de la Constitución, y ello con base en la falta de identidad subjetiva en el poder público supuestamente infractor.

Asimismo argumenta la no vulneración del artículo 14 de la Constitución por el hecho de que el propio Ayuntamiento en años anteriores hubiese venido aplicando los beneficios de la Ley 25/71 por no considerar irrazonable ni en modo alguno arbitraria, la justificación que para ello utiliza ahora el Ayuntamiento.

Considera por último que no se ha producido vulneración alguna del artículo 27 de la Constitución por cuanto la acción de prestación de los poderes públicos al servicio de la educación no genera derecho subjetivo alguno a una prestación o subvención pública concretado en un programa de becas o ayudas en unos términos precisos.

TERCERO

En su escrito de apelación la sociedad recurrente insiste en la vulneración de los artículos 14 y 27 de la Constitución, poniendo de manifiesto la frustración de unas legítimas expectativas basadas en la constante aplicación por parte del Ayuntamiento de Barcelona de la Ley 25/71 y del consiguiente otorgamiento de las ayudas y reducciones que la misma prevé, entendiendo que dicha decisión municipal se traduce en la imposibilidad de que determinadas personas continúen su proceso educativo que, por su estructuración, puede llegar a durar 15 o 16 años, cortando por lo sano en definitiva las expectativas generadas en niños en su mayoría menores de edad.

Apunta asimismo la obligatoriedad de la aplicación de la Ley 25/71 y en todo caso su interpretación bajo el prisma que proporcionan los artículos 39 y 51 de la Constitución pudiéndose vulnerar asimismo el principio de audiencia a los usuarios prevenido en el artículo 51. 1 de la Constitución y el artículo 9.3 de la misma con relación a los principios de jerarquía normativa, seguridad jurídica, e interdicción de la arbitrariedad.

Considera que carece de explicación razonable la circunstancia de que otras Administraciones Públicas y con relación a los estudios públicos de música, sigan aplicando la Ley 25/71 a diferencia de lo que acontece con el Ayuntamiento de Barcelona, resultando también arbitraria la decisión del Ayuntamiento de suprimir dichas ayudas que, como expresa, había venido aplicando en años anteriores.

Concretamente, y con relación a la justificación dada por el Ayuntamiento que gira en torno a considerar las matrículas correspondientes a las escuelas municipales públicas de música como precios públicos en lugar de tasas, apunta que, pese a la vigencia de la Ley de Haciendas Locales, todos los alumnos de familias numerosas que han estudiado música en las escuelas municipales en los años transcurridos desde su entrada en vigor hasta 1999, han gozado de las exenciones y bonificaciones de la Ley 25/71, lo cual en definitiva deja traslucir una arbitrariedad de la Administración municipal.

Con la decisión adoptada, considera que el Ayuntamiento vulnera el artículo 27 de la Constitución por cuanto provoca la abrupta interrupción de los estudios infantiles medios, impedir el acceso a los estudios superiores y en definitiva priva de los estudios de música a niños que tienen derecho a ellos, poniendo de manifiesto asimismo que las ayudas diseñadas por la Ley 25/1971 en modo alguno resultan incompatibles sino en todo caso acumulables con la aplicación de cualesquiera otras ayudas.

En definitiva puede afirmarse que la asociación recurrente, a través de su recurso de apelación, viene en cierta medida a reiterar los mismos argumentos que los desplegados en la demanda formulada ante el Juzgado de instancia, circunstancia ésta que en modo alguno obsta a que su análisis sea acometido por este Tribunal, si bien sin perder de vista en ningún momento la argumentación jurídica de la sentencia objeto de esta apelación, pues además de ser ello obligado en la técnica de todo recurso dirigido a la impugnación de resoluciones judiciales, la parte apelante encabeza ya su recurso de apelación apuntando que sin poder dejar de plantear discrepancia con la decisión final de la sentencia "algunos de los propios fundamentos usados por la misma hubieran debido llevar a una sentencia estimatoria del recurso ".

CUARTO

Se hace necesario apuntar en primer término que el procedimiento especial regulado en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/98 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, supone el desarrollo por el legislador ordinario por primera vez después de la Constitución (habida cuenta que la Ley 62/78 de 26 de diciembre de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona es anterior en un día a la propia Carta Magna) y en el ámbito de la justicia administrativa, del procedimiento especial sumario que a los efectos de dispensar una rápida y eficaz protección a los derechos fundamentales reconocidos en la Sección Primera del Capítulo I del Título Primero de la Constitución, contempló el artículo 53,2 de la misma.

Por tanto sólo los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución, así como el derecho a la objeción de conciencia (art 30 Ce) podrán ser objeto de protección a través de este procedimiento especial.

Lo anterior proyecta su virtualidad en el recurso que nos ocupa, de forma tal que, imposibilita el análisis individualizado de las aducidas, por la asociación recurrente, infracciones de los principios de jerarquía normativa, seguridad jurídica, irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos e interdicción de la arbitrariedad (artículo 9.3 Constitución), así como...

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