STSJ Cataluña , 15 de Octubre de 2002

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2002:11449
Número de Recurso9040/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 9040/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MIF ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY ILMO.SR. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ En Barcelona a 15 de octubre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6518/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ignacio frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº. 16 de los de Barcelona de fecha 14 de setiembre de 2.001 dictada en el procedimiento nº.

913/2000 y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL e INSTITUT CATALÁ DE LA SALUT (BARCELONA). Ha actuado como Ponente el Ilmo.Sr. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de octubre de 2.000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Altas médicas, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de setiembre de 2.001 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Ignacio , con D.N.I. nº. NUM000 contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT y MUTUA UNIVERSAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la presente demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Jose Ignacio , nacido el 15.12.58, con D.N.I. nº. NUM000 , de profesión peón de limpieza operario fábrica de papel, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001 , inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el día 1.7.99 por "distimia, trastorno de ansiedad generalizada".

SEGUNDO

La empresa J. VILASECA, S.A. para la que prestaba servicios el actor tiene concertada la cobertura del riesgo de incapacidad temporal por enfermedad común con la Mutua Universal, estando al corriente en el abono de las cotizaciones.

TERCERO

En fecha 7.7.2000, se le extiende el alta médica por la Inspección previo dictamen del CRAM.

CUARTO

El diagnóstico del actor en fecha 7.7.2000 era de "Trastorno adaptativo sin impotencia funcional actual".

QUINTO

El día 19.7.2000 le fue extendida baja por incapacidad temporal por el médico de cabecera por "trastorno comportamiento", la cual no fue validada por el CRAM previo informe de dicho Centro con el siguiente diagnóstico: "Eutímico, orientado en tiempo y espacio. Sin alteraciones psicomotoras, que refiere contrariedad en relación al turno de trabajo y mala relación con su superior".

SEXTO

El día 2.6.2001, se le extiende nuevo parte de baja de incapacidad temporal por "depresión reactiva".

SÉPTIMO

La base reguladora de la prestación solicitada es de 7.647,- ptas. diarias y la fecha de efectos, en su caso, 7.7.2000.

OCTAVO

Se ha agotado adecuadamente la vía administrativa.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que una de las partes codemandadas, a las que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la parte actora contra las codemandadas en materia de impugnación de alta médica, interpone la parte demandante, ahora recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Concretamente pretende la recurrente la modificación de hecho probado nº. 4, cuya redacción actual reza lo siguiente: "El diagnóstico del actor en fecha 7-7-2000 era de Trastorno adaptativo sin impotencia funcional", por otro del siguiente tenor: "El diagnóstico del actor en fecha 7-7-2000 era de Trastorno adaptativo sin impotencia funcional actual, basándose en un informe de la psicóloga clínica Dra. Concepción , de fecha de 30 de junio de 2.000, quien en el mismo concluye: estimamos que en la actualidad la sintomatología psiquiátrica no posee la suficiente gravedad, en el sentido de que repercuta en una limitación funcional de su capacidad para el desempeño de la actividad laboral habitual, y por lo tanto está indicada su reincorporación al trabajo. La resistencia actual del enfermo se relaciona con el estrés que la relación conflictiva con su encargado le genera". Se basa para ello la recurrente en el documento nº. 7 (folio 63)

aportado por el ICS, y entiende que resulta importante la modificación ya que da una visión más real de la situación en que el actor fue dado de alta, ya que el informe da a entrever que no es segura al alta médica, ya que existe un estrés ocasionado por la idea de la vuelta al trabajo, que es lo que en realidad posteriormente impide al actor desarrollar sus tareas y acudir a la empresa, con lo que resultaría importante la modificación para poder analizar posteriormente el verdadero estado del actor, tanto más cuanto el propio informe de Doña. Concepción señala que a medida que se acercaba el momento de la reincorporación laboral el actor sufría un discreto aumento de ansiedad que parece asociada con el estrés laboral que determinó su baja, y añade que el hecho que su vuelta al trabajo se realice en idénticas condiciones está reforzando reacciones de elevada angustia.

Igualmente pretende la recurrente la adición de un hecho probado (el noveno) a la vista de los documentos obrantes en los folios nºs. 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 40 y 54, ya que, a juicio de la recurrente, el actor, tras ser dado de alta, sufre nuevos ataques de ansiedad que en algunos casos suponen incluso agresión, que le producen la separación matrimonial y que le ocasionan el despido de la empresa, tras haber consentido la misma durante dos meses que prácticamente no apareciese por el centro mediante permisos no retribuidos. Resulta significativo, a juicio de la recurrente que unos días después de la reincorporación al trabajo, el día 19-7-2000, cursase baja, y que la misma no quiera ser validada por los servicios de la Seguridad Social, cuando el propio médico de urgencias recogió la existencia de una crisis de agitación psicofísica que se manifestó con agresión y posteriormente la propia empresa le concediera permisos no retribuidos, como evidencian los folios 29 y 33 obrantes en autos, hasta que, viendo que la Seguridad Social, no solucionaba la situación, en fecha 14-12-2000, es despedido por la empresa.

Resulta a juicio de la recurrente evidente la necesidad de recoger estos hechos en el resultando fáctico, por lo que propone un hecho noveno que se expresaría, así: "Tras ser dado de alta, el actor, a los pocos días, sigue sufriendo trastornos de agitación psicofísica, que le conllevan problemas familiares, incluida la separación legal, y la imposibilidad de afrontar el trabajo con normalidad, procediendo la empresa a despedirle dada su conducta".

El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL, en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC, que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación de la sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso el error judicial de modo...

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