ATSJ Comunidad Valenciana , 17 de Marzo de 2003

PonenteJUAN CLIMENT BARBERA
Número de Recurso4/2003
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CIVIL Y PENAL VALENCIA Rollo de apelación penal nº 4/ 2003 Procedimiento Tribunal Jurado:

Audiencia Provincial de Valencia nº 23/2002 Juzgado de Instrucción nº 4 de Valencia nº 2/2002 A U T O Nº 18/2003 Exmo. Sr. Presidente D. Juan Luis de la Rúa Moreno Iltmos. Sres. Magistrados D. Juan Montero Aroca D. Juan Climent Barberá

En Valencia, a diecisiete de marzo de dos mil tres, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Climent Barberá

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Carlos Jesús y Don Gabino se presentó recurso de apelación contra el Auto del Magistrado-Presidente del Tribunal de Jurado (Procedimiento de la Ley del Jurado nº 2/2002, del Juzgado de Instrucción nº 14 de los de Valencia, correspondiente al Procedimiento de la Ley del Jurado de la Audiencia Provincial de Valencia nº 23/2002), de 21 de enero de dos mil tres, por el que dispuso desestimar las cuestiones previas planteadas por la recurrente acerca de la vulneración de derechos fundamentales en relación con las grabaciones efectuadas en un vehículo policial, la instalación de mecanismos de grabación en la persona del denunciante y el registro del vehículo policial, se resolvía la acerca de la exclusión de los hechos justiciables pedida y se tenia por propuesta prueba pericial dactiloscópica; en el recurso presentado se han formulado las alegaciones que la recurrente estimó oportunas para fundar su petición de estimación del recurso y de la revocación del Auto impugnado.

SEGUNDO

Recibido el recurso, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado se dispuso la notificación a la representación procesal de las demás partes y al Ministerio Fiscal que presentó escrito de impugnación al mismo, tras lo que lo que se les emplazó para ante esta Sala, teniendo por interpuesto el recurso y disponiendo la remisión de las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones correspondientes en la Secretaría de la Sala se turnó de ponencia y comparecidas que fueron las partes y el Ministerio Fiscal ante esta Sala, dentro del término al efecto, se señaló la vista del recurso para el pasado seis de marzo de dos mil tres, a las 10 horas y 30 minutos de su mañana; en el acto de la vista comparecieron, como recurrente apelante la parte acusada de D. Carlos Jesús y Don Gabino representada por el Procurador de los Tribunales Don Javier Roldán García, comparecido por su oficial habilitado, asistida por el Letrado D. José Mª Corbín Navarrete, y como apelada el Ministerio Fiscal en la persona de la Ilma. Sra. Dª. Dolores Sabater Morató; en dicho acto y tras los correspondientes informes, se pidió respectivamente, por la recurrente la estimación del recurso, la revocación del Auto y la declaración de nulidad de las diligencias de prueba recurridas, por el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso y la confirmación del Auto recurrido.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso se plantea al amparo de lo establecido en los artículos 676.3 y 846 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto del Auto del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado por el que se resuelven las cuestiones previas formuladas por la recurrente al amparo del trámite previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Dicho recurso se articula por tres motivos de impugnación, el primero de ellos referido a la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, contenido en el artículo 18 de la Constitución Española, en primer lugar, con motivo de la instalación de un micrófono de escucha en vehículo policial, y, en segundo lugar, por la instalación de mecanismos de grabación en la persona del denunciante; el segundo motivo, por la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, contenido en el artículo 24 .2 de la Constitución Española, por la práctica del registro efectuado al vehículo policial en cuestión; y, en tercer lugar, por la exclusión de determinados hechos sobre los que se ha abierto el Juicio Oral, no incluidos en el escrito de acusación.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso se articula con base a la vulneración del derecho fundamental del secreto de las comunicaciones contenido en el artículo 18 de la Constitución Española, en primer lugar, por la instalación de un micrófono de escucha y grabación en el vehículo Renault Clio F-....-FQ , oficialmente adscrito al servicio de la Comisaría Centro de Valencia, por cuanto que considera que el auto judicial decretando tal intervención carece de motivación, la medida no era necesaria, resultó inidónea y siempre fue desproporcionada, y asimismo respecto del auto de prórroga de tal medida de escucha porque adolece de los mismos defectos, a lo que añade la recurrente la inobservancia del principio de especialidad y la ausencia de mención del seguimiento de la intervención, dado su resultado negativo, por carecer de interés para la investigación en que se inserta.

TERCERO

Con carácter previo al examen pormenorizado de las cuestiones alegadas en este motivo del recurso se ha de señalar que los hechos a los que se refiere se concretan en la instalación de un micrófono de escucha y grabación en el vehículo Renault Clio F-....-FQ , oficialmente adscrito al servicio de la Comisaría Centro de Valencia, que es precisamente el que usaban en el desarrollo de su actividad profesional policial los recurrentes y que las alegaciones formuladas en el recurso lo son respecto de los requisitos legales y jurisprudenciales de las intervenciones y escuchas telefónicas, aun cuando la referencia a la vulneración lo es con carácter genérico al secreto de las comunicaciones contenido en el artículo 18 de la Constitución Española. Al respecto se ha de señalar que, en el presente caso, no se trata de una intervención - consistente en la escucha y grabación- de las comunicaciones telefónicas entre dos personas, sino de lo que en la doctrina científica se denomina comunicación oral directa, es decir del intercambio de información o comunicación entre dos o más personas de forma oral y directa, o, lo que es lo mismo, de forma verbal y con la inmediación física de los intervinientes, sin que medie ninguna clase de medio en el proceso de comunicación, como ocurre en el caso de las comunicaciones telefónicas, postales o telegráficas. La primera cuestión que se plantea, a partir de tal dato, es la de si este tipo de comunicación viene incluida en la especial protección que la Constitución Española otorga en forma de derecho fundamental al secreto de las comunicaciones en su artículo 18.3, o bien se trata de una forma de comunicación excluida de tal protección, atendido que carece de la necesidad de medios interpuestos que puedan dar lugar a desvelar tal secreto de la comunicación, lo que dio origen a la especial protección de las comunicaciones postales y después a las telegráficas y telefónicas, hasta alcanzar su posición como derecho fundamental en la vigente Constitución Española. La cuestión es compleja y no resulta pacífica en la doctrina científica, ni tampoco ha recibido tratamiento específico en la doctrina jurisprudencial, que se ha volcado en las comunicaciones a distancia o por intermedio, dejando en parte huérfana de tratamiento la figura que nos ocupa de la comunicación oral directa. De una parte se ha planteado en la doctrina científica que este tipo de comunicación carece de la cobertura del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, pues estas lo son siempre intermediadas o indirectas, y, por otra parte, se plantea que esta comunicación oral directa no es sino una forma de comunicación que ha de entenderse merecedora del derecho al secreto de las comunicaciones aunque no se prevea específicamente el alcance y regulación del mismo. La tesis de la exclusión de las comunicaciones orales directas del ámbito del derecho al secreto de las comunicaciones parte fundamentalmente de que el bien protegido por este derecho es la comunicación en sí misma, con independencia de sus contenidos, y esta presupone la existencia de una forma intermedia que deja fuera del ámbito del control de las personas que se comunican el contenido de la comunicación, mientras que en la comunicación oral directa no hay medio de comunicación ninguno pues la información mutuamente intercambiada lo es de forma directa, todo ello sin perjuicio del derecho fundamental a la intimidad, también garantizado en el artículo 18 de la Constitución Española, en su punto 1, que pudiera derivarse de los contenidos de las conversaciones directas . Por el contrario, la consideración de la comunicación oral directa como una forma de comunicación a la que ampara el derecho al secreto de las comunicaciones, cabe inferirla de la propia redacción del punto 3 del meritado artículo 18 de la Constitución Española, que establece que se...

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