STSJ Cataluña , 12 de Septiembre de 2002

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2002:9875
Número de Recurso8587/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8587/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MIF ILMA. SRA. Dª. ANGELES VIVAS LARRUY ILMA. SRA. Dª. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA ILMO.SR. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ En Barcelona a 12 de septiembre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5685/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Barcelona de fecha 18 de julio de 2.001 dictada en el procedimiento nº. 692/1999 y siendo recurridos TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL, Edurne , MANCOMUNITAT DE MUNICIPIS ÀREA METROPOLITANA DE BARCELONA e I.C.S. Ha actuado como Ponente el Ilmo.Sr. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de julio de 1.999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2.001 que contenía el siguiente Fallo:

Estimar en part la demanda presentada per Edurne , condemnar Institut Nacional de la Seguretat Social a pagar a la demandant la prestació econòmica per incapacitat temporal en el període 6.11.1998 a 22.2.2001 en la quantia del 75% de la base reguladora de 3.190,- Pta. i absolc les codemandades mútua

Universal, Tresoreria General de la Seguretat Social, l'Institut Català de la Salut i Mancomunitat de Municipis de l'Àrea Metropolitana de Barcelona.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMER

La part demandant de professió habitual peó de treballs forestals treballant per a l'empresa demandada, va ser donada de baixa per accident laboral i inicià la situació d'incapacitar temporal el dia 1.7.1997. El diagnòstic de la baixa era àlgies lumbars. La cobertura del risc corresponia a la Mútua Universal.

SEGON

El día 15.12.1997 es va extingir la relació laboral.

TERCER

El 6.11.1998 li va ser comunicada l'alta mèdica per curació pels serveis mèdics de la mútua demandada; aquesta decissió ha estat confirmada per sentència del Jutjat Social 8 de Barcelona de 22.9.1999 i en suplicació per sentència de la Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya de 29.11.2000.

QUART

El mateix dia 6.11.1998 l'Institut Català de la Salut va estendre comunicació de baixa per malaltia comuna el diagnòstic de la qual no consta.

CINQUÈ

El 21.11.2000 la Unitat de Valoració Mèdica d'Incapacitats va emetre informe en el qual consta que la demandant pateix lumbàlgia mecànica sense lesió radicular aguda en l'actualitat; i en resolució de l'Institut Nacional de la Seguretat Social de 22.2.2001 es va declarar que no corresponia la situació d'incapacitat permanent.

SISÈ

No s'ha abonat a la demandant la prestació econòmica per incapacitat temporal en el període 6.11.1998 a 22.2.2001.

SETÈ

S'ha esgotat la via administrativa prèvia.

VUITÈ

La demandant pateix una lumbàlgia per denervació de les arrels de L5 la qual es manifesta en episodis eventuals.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda presentada por la parte actora, contra las codemandadas, y condenaba al pago de la prestación económica por incapacidad temporal, interpone el INSS el presente recurso de suplicación en base a tres motivos. Al amparo de lo dispuesto en el apartado b), a) y c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, alega la parte recurrente, y por este orden: la modificación del hecho probado sexto, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas; la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías de procedimiento que han producido indefensión y concretamente de los artículos 71 y 139 de la LPL; y la infracción de normas sustantivas, y concretamente los artículos 124 y 130 de la LGSS.

Procede con carácter previo analizar el segundo de los motivos del recurso, esto es, si se han infringido por parte de la sentencia de instancia, normas o garantías de procedimiento que hayan producido indefensión, porque en caso afirmativo resultaría intrascendente el análisis de los dos motivos restantes del recurso.

Alega la entidad recurrente, que no se agotó la vía administrativa previa, puesto que lo que se interpuso por parte del actor, fue reclamación previa contra el alta médica extendida por la Mutua, pero, en ningún momento hasta la presentación del escrito de demanda, se solicitó el pago de la prestación reconocida en la sentencia impugnada. A juicio de la recurrente, el escrito de demanda se presentó el 2 de Julio de 1999, sin que exista constancia de la reclamación previa exigida por el artículo 71 de la LPL, por lo que queda evidenciado que no se había agotado la vía administrativa previa, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la LPL, el Magistrado de instancia debió disponer la subsanación de la omisión, y, al no hacerlo, procede declarar la nulidad de lo actuado.

El motivo no puede prosperar. Tal y como ha señalado esta Sala en su reciente sentencia de 6 de Julio de 2001, y en aplicación de una consolidada doctrina del Tribunal Supremo, la finalidad de la reclamación previa no es otra que la de poner en conocimiento del órgano Administrativo el contenido y fundamento de la pretensión del reclamante dándole así la posibilidad de resolver directamente el litigio sin necesidad de acudir a la vía judicial y, en todo caso, otorgarle la posibilidad de preparar adecuadamente su defensa ante la misma, lo que en lógica deducción conlleva a la conclusión de que no sólo cuando dichas finalidades aparecen cumplidas, la exigencia formal de un trámite meramente dilatorio deviene contrario a los principios de economía y celeridad que informan nuestro...

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