STSJ Comunidad Valenciana , 4 de Marzo de 2003

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2003:1763
Número de Recurso393/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL Magistrados:

D. FRANCISCO HERVAS VERCHER D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA SENTENCIA NUMERO 250/03 En la Ciudad de Valencia, a cuatro de Marzo de dos mil tres.- VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 393/01, promovido por la GENERALITAT, contra el Acuerdo Plenario de 30/Marzo/2000 del Ayuntamiento de Almenara, por el que sea prueba la plantilla de personal de esa anualidad, con inclusión, como laborales, de dos plazas de agentes de atención al público, una plaza de arquitecto técnico y una de guarda rural, en el que han sido partes, como actora, la GENERALITAT, asistida de sus servicios jurídicos propios, y como demandado, el AYUNTAMIENTO DE ALMENARA, representado y defendido por el Letrado D. Francisco Julián Palencia Domínguez; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la inadmisibilidad y subsidiaria desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veinte de febrero último.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Son datos de alcance significativo a efectos de resolver la presente controversia, los siguientes:

- En sesión plenaria del Ayuntamiento de Almenara, celebrada el 30/Marzo/2000, se adoptó, entre otros acuerdos, el de aprobación de la plantilla de su personal, incluyendo en la misma, con el carácter de laborales, dos plazas de agentes de atención al público, una plaza de arquitecto técnico y una de guarda rural, extremos éstos que la Generalitat considera contrarios a derecho.

- A instancias de la Conselleria de Administraciones Públicas, el Ayuntamiento remitió a ésta, la correspondiente copia del acta de la sesión, que tuvo entrada en el Registro de la Administración autonómica el 13/Abril/00.

- La Conselleria, con fechas 19/Abril, 17/Julio y 19/Octubre/2000, requiere de nuevo a la Corporación al objeto de que le remita la plantilla de personal para el año 2.000 aprobada en dicho Acuerdo Plenario.

- El Ayuntamiento de Almenara, con fecha 30/Octubre/00, remite la documentación requerida, la cual tiene entrada en el Registro de la Conselleria el 6/Noviembre.

- A la vista de la mentada documentación, el Conseller de Administraciones Públicas resuelve el 17/Noviembre, requerir al Ayuntamiento para que proceda a anular los extremos de la plantilla a los que se ha hecho referencia, por considerarlos contrarios a derecho. Este requerimiento tiene entrada en las dependencias municipales el 27/Noviembre.

Desatendido el requerimiento, plantea la Generalitat la presente demanda jurisdiccional, con apoyo en el art. 65 de la Ley 7/85, de Bases de Régimen Local y 212 y ss del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, al objeto de que este Tribunal anule los extremos impugnados del Acuerdo Plenario al que se he hecho referencia.

SEGUNDO

La autonomía que a los municipios se reconoce en los arts. 137 y 140 de la Constitución es una autonomía para la gestión de los respectivos intereses de éstos, pero no puede incidir de forma negativa sobre los intereses generales del Estado o de las Comunidades Autónomas, y por ello es compatible con la existencia de un control de legalidad, a través de la revisión jurisdiccional, cuando afecte a intereses generales concurrentes con los propios de la entidad local (TS. Ss de 18/Noviembre/1999, 5/Diciembre/2000, 20/Febrero y 27/Marzo/2001.

Y así, el art. 65 de la Ley de Bases de Régimen Local, dispone que:

"1. Cuando la Administración del Estado o la de las Comunidades Autónomas considere, en el ámbito de sus respectivas competencias, que un acto o acuerdo de alguna Entidad local infringe el ordenamiento jurídico, podrá requerirla, invocando expresamente el presente artículo, para que anule dicho acto o acuerdo.

  1. El requerimiento deberá ser motivado y expresar la normativa que se estime vulnerada. Se formulará en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo.

  2. La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa bien directamente, una vez recibida la comunicación del mismo, o bien una vez transcurrido el plazo señalado en el requerimiento dirigido a la Entidad local, si se...

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