STSJ Cataluña , 26 de Junio de 2002

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2002:8057
Número de Recurso7766/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7766/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL js ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER En Barcelona a 26 de junio de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4783/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por DEUTSCHE BANK S.A. ESPAÑOLA frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº26 Barcelona de fecha 27.07.2001 dictada en el procedimiento nº

1221/1999 y siendo recurrido/a Asociacion de Jubilados y Pensionistas de Deutsche Bank. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9.12.1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27.07.2001 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento, falta de legitimación pasiva y prescripción, debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Asociación de Jubilados y Pensionistas del Deutsche Bank, contra la empresa Deutsche Bank, Sociedad Anónima Española, declarando el derecho de la parte actora, en concreto, del personal pasivo asociado a la misma, a ser repuesto en los derechos suprimidos por el Acuerdo de 21 de septiembre de 1.998, derechos establecidos en el Pacto de Homologación de Mejoras Extraconvenio de fecha 12 de julio de 1.994, en la cuantía se detalla:

Ismael : 171.920 pts. Leonardo : 269.500 pts. Miguel : 269.500 pts. Ricardo : 221.566 pts. Serafin : 541.566 pts. Jose Francisco : 101.920 pts. Begoña : 44.504 pts. Luis María : 171.920 pts. Daniela : 101.920 pts. Jesús Carlos : 221.566 pts. Flor : 44.504 pts. Pedro Jesús : 171.920 pts. Alberto : 171.920 pts. Armando : 171.920 pts. SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. Constituida la Asociación de Jubilados y Pensionistas del Deutsche Bank el 13.4.98, se acordó su inscripción el 27.5.1998. Entre sus fines se encuentra agrupar a cuantas personas sean jubilados, prejubilados o pensionistas del Deutsche Bank o que, habiendo sido personal activo del mismo, percibe de este Banco alguna prestación económica procedente de dicha relación laboral y proteger los derechos e intereses de los socios en su situación post-laboral, así como a los pensionistas.

  2. - Están al corriente de pago de sus cuotas y en pleno ejercicio de sus derechos estatutarios:

    Ismael , Leonardo , Miguel , Ricardo , Juan , Mauricio , Romeo , Serafin , Jose Francisco , Begoña , Luis María , Jose Antonio , Daniela , Jesús Carlos , Flor , Pedro Jesús , Alberto y Armando .

  3. - Deutsche Bank, Sociedad Anonima Española, resulta de la fusión de Banco Comercial Transatlántico S.A. y Banco de Madrid S.A. 4.- El 12 de julio de 1994 la empresa y las representaciones sindicales pactaron la homologación de las mejoras sociales "de forma que sean únicas y sustituyan las que hasta ah ora se han venido disfrutando por cada uno de ambos colectivos", los procedentes de las entidades fusionadas. El texto se da por reproducido (doc 2 de la parte demandada).

  4. - Entre los beneficios pactados, cabe destacar:

    1. Cumpleaños. Se delimitan unas cantidades brutas a abonar, que se concretan en 50.000, 75.000 y 100.000 pts., según se cumplan 57, 80 u 85, 90, 95, etc años.

    2. Apartamentos. Se especifica el derecho del personal pasivo a su disfrute habilitándose a tales efectos un período hábil cada año.

    3. Seguro de vida Colectivo que para el personal pasivo seguirá con las mismas coberturas que estaban disfrutando hasta la firma del pacto.

    4. Economato laboral.

    5. Ayudas de estudios (Becas a los empleados).

  5. - El 18 de diciembre de 1.997 la representaciones de la empresa y d ela Sección Sindical de la Empresa de CC.OO., que entonces ostentaba el 54.86% de la representación unitaria, firmaron un nuevo pacto que modifica el de 12 de julio de 1.994, en lo referente a determinadas mejoras sociales y que se da por íntegramente reproducido (doc. 2 parte actora). Por lo que se refiere al Seguro de Vida Colectivo "queda sin efecto ya que su importe pasa a formar parte del Plan de Pensiones del Pacto núm. 13 de estos Acuerdos, manteniendo la posibilidad de que los actuales asegurados puedan mantener póliza individual con la compañía aseguradora, pero con la totalidad de la prima a cargo del asegurado" (pacto sexto en relación con el décimo). Asimismo se establece una prestación complementaria de 35.000 pts. brutas anuales, concepto sustitutivo del concepto Economato (pacto séptimo).

    Los firmantes justifican este nuevo Pacto de la siguiente forma: "Pasados tres años desde su firma, se ve la necesidad de transformar algunas mejoras sociales en un plan de pensiones, modalidad de empleo, y de esta forma integrar en el sistema de complementos de pensiones a los empleados ingresados en el Banco con posterioridad al 8.3.1980 y que carecen de futuro complemento a la pensión pública".

  6. - Con motivo del importante número de demandas planteadas por personal pasivo (jubilados, viudas, etc) la empresa, el 20 de mayo de 1.998, formuló demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional interesando la aplicación del Pacto de 18 de diciembre de 1.997 al personal pasivo.

  7. - La Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 14 de julio de 1.998 desestimatoria ya que el Pacto "por no reunir los requisitos definidos en el Título III del Estatuto dicho, en especial los de su artículo 9º, hay que considerarlo extraestatutario y carente de eficacia erga omnes, sometido únicamente a las condiciones generales de validez de los contratos (artículos 1254 y siguientes del Codigo Civil, en especial su artículo 1257) con la consecuencia de que no pueden llevarse a cabo pronunciamientos de carácter general en el tema de autos, al no constar acreditadas las circunstancias de afiliación sindical de los pasivos respecto al Sindicato firmante del pacto de referencia y aunque éste ostente un 54,86% de la representación unitaria de los trabajadores de la empresa actora (artículo 1214 del Código Civil)".

  8. - La sentencia de 1 de julio de 1.999 del Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional por la empresa y la Federación Estatal de Bancos y Cajas de Ahorro (CEBA) de CC.OO. Se transcriben Fund. de Derecho siguientes:

    "Quinto.- Entrando en el examen de la censura jurídica por los recurrentes, se alega en su extenso recurso que siendo el Pacto o Acuerdo Colectivo de 18 de diciembre de 1997, el resultado de una negociación colectiva llevada a cabo dentro de las previsiones contenidas en el Título I del E.T., por el cual se modifica puntualmente las mejoras extraconvenio, respecto al personal pasivo, regulados a su vez por el anterior Pacto Colectivo de empresa de 1994, suscrito por la dirección de la empresa y por la representación sindical que ostenta la mayoría absoluta de la representación unitaria tienen eficacia global o general, por haber actuado la representación sindical no en interés de sus afiliados, sino en representación del interés colectivo de los trabajadores, para lo que se encontraba CCOO plenamente facultada, negando, como afirmaba la Sentencia recurrida, que se trate de un convenio extraestatutario, de eficacia limitada al no cumplir en su totalidad los requisitos del Título III, del E.T. Apoya la recurrente su teoría en la reforma operada por la Ley 11/1994 (RCL 1994/1422 y 1651), que modificó el marco legal anterior y en concreto el artículo 87.1 del E.T., que expresamente atribuyó en los Convenios Colectivos de empresa o ámbito inferior legitimación, para concertar pactos colectivos de eficacia general, además del Comité de Empresa y Delegados de personal, a los representantes sindicales, si los hubiere, al igual que de acuerdo con la redacción dada al art. 41 del E.T., en la referida reforma legal, cuando se trata de modificación de condiciones sustanciales de trabajo por pactos colectivos también se les atribuye, por lo que teniendo CCOO la mayoría de la representación unitaria está legitimada, como Sindicato, para concertar pactos como el debatido, con eficacia general.

Sexto

No comparte la Sala dichas afirmaciones. Es cierto que CCOO tenía capacidad para negociar pactos colectivos de eficacia general; la misma la tiene reconocida, de acuerdo con el artículo 87.3 del ET como señaló esta Sala en su Sentencia de 18 de enero de 1993 (RJ1993/94), en su condición de Sindicato más representativo en los órganos unitarios de la empresa, dado que ostentaba el 54,86% lo que se niega es la legitimación plena, para concertar dichos pactos sin intervención del resto de los Sindicatos con representación en la empresa y que por tanto lo pactado sin haber participado en la negociación colectiva los demás sindicatos, que también gozan de legitimación inicial, tengan eficacia general, pues lo contrario constituiría un atentado a la libertad sindical. El art. 37 CE y los arts. 28.1 CE y 2 LOLS (RCL 1985/1980 y AP NDL 13091), garantizan a cada Sindicato la Libertad para promover los fines del modo que estimen más conveniente, concertando Convenios Colectivos estatutarios y extraestatutarios más acorde con la defensa de sus intereses, pero sin que pueda excluirse indebidamente a otro Sindicato con derecho a formar parte de la Comisión Negociadora (ss. TC 73/1984 RTC 1984/73 y 184/1981 RJA 1981/184). Esto último es lo sucedido en el caso de autos, en donde se excluyó a otros...

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