STSJ Cataluña , 11 de Junio de 2002
Ponente | JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON |
ECLI | ES:TSJCAT:2002:7395 |
Número de Recurso | 797/1997 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 11 de Junio de 2002 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso n°797/97 Partes: JAIME FRANQUESA, SA. C/ DEPARTAMENTO D'INDUSTRIA, COMERÇ I TURISME Objeto: Resolución 7-3-97 - Concesión de explotación minera.
SENTENCIA N°517 Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS D. Mª LUISA PÉREZ BORRAT D. JOSÉ RAMÓN GIMENEZ CABEZÓN En la ciudad de Barcelona, a once de junio de dos mil dos VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida como figura al margen para la resolución del presente recurso contencioso administrativo n° 797/97, interpuesto por JAIME FRANQUESA SA., representada por la Procuradora Dª Asunción Vila Ripoll y defendido por el letrado D. Antoni Garrigosa Ayuso contra la citada resolución administrativa, actuando en nombre y representación de la Administración demandada el procurador D. Ildefonso Lago Pérez y asistido por el Letrado de la Generalitat ha pronunciado EN NOMBRE DE SM. EL REY la siguiente sentencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN GIMENEZ CABEZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la citada representación de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 7 de marzo de 1997, dictada por El Departamento de Industria, Comercio y Turismo.
Admitido el recurso interpuesto, se le dió trámite conforme a la LJCA de 1.956, con aplicación de las normas del procedimiento ordinario dada la materia litigiosa, siendo indeterminada la cuantía litigiosa
Hechos los emplazamientos pertinentes y recibido el correspondiente expediente administrativo, las partes por su orden, formularon escritos de demanda y contestación, suplicando, respectivamente, la revocación de la resolución impugnada y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en dichos escritos.
No solicitado el recibimiento del pleito a prueba, por providencia de 27-11-97 se declaró conclusa la fase precedente, evacuándose por ambas partes escrito de conclusiones, ratificándose en sus respectivas pretensiones, conforme obra en autos, quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo, fijado para el día 20-03-02, según providencia 13-2-02.
Por providencia 6 de marzo del año en curso se suspende el señalamiento por causa del servicio lo que, recurrido en súplica por la actora, fué desestimado por auto de fecha 18- 4-02.
Por providencia de 27-4-02 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 11 de junio del año en curso, en que tuvo lugar, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes
Se impugna en este recurso la citada Resolución de 7-3-97 que inadmite el recurso ordinario interpuesto por la actora contra desestimación presunta de su solicitud de concesión directa de explotación minera (Sección C) en la explotación "Berta n° 9" de Barcelona, de la que es titular.
Dicha inadmisión deriva de la supuesta interposición extemporánea del citado recurso, que combate la actora, que entiende estamos ante un caso de silencio positivo, conforme a la normativa vigente.
Para resolver adecuadamente el supuesto planteado hemos de recoger, aún en extracto, los trámites del expediente o solicitud litigiosa:
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- Con fecha 27-11-95 la actora solicita la concesión directa de la explotación del recurso " roca grano-diorítica" en la explotación reseñada de la que es titular, todo ello conforme al RD 107/95, de 27-1, a tenor del cual se insta que se reclasifique la explotación de la Sección A) a la Sección C).
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- En 15-11-96, entendiendo desestimada por silencio su solicitud (art. 42.2 y concordantes de la ley 30/92, de 26-11), formula recurso ordinario contra tal desestimación presunta.
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- En 18-2-97 solicita certificación de acto presunto en sentido estimatorio, conforme a los art. 117, 43.3 b) y 44 de dicha Ley procedimental.
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Mediante Resolución de 7-3-97 (trasladada mediante escrito de 11-3-97 y recibida por la actora en fecha 17-3-97) se desestima expresamente dicho recurso ordinario, ante lo que se acciona, previa solicitud de revisión de oficio y subsidiario anuncio de recurso contencioso- administrativo con fecha 26-3-97.
La Resolución de 7-3-97 entiende extemporáneo el recurso ordinario sustentado, toda vez que debió interponerse en plazo de un mes tras la resolución por silencio negativo en el plazo legal de tres meses (o sea, como máximo, a 27-3-96).
La representación y defensa de la parte actora sostiene, en esencia, que:
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El silencio administrativo negativo no es un acto en sí, ni lo sustituye más que a efectos procesales (art. 43 y 44 Ley 30/92, de 26-11), estando concebido como un beneficio en favor de los administrados, por lo que los efectos del silencio se producen a partir de dicho plazo legal de tres meses para resolver.
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Conforme el art. 43.3 b) de dicha Ley, en caso de silencio en vía de recurso administrativo contra desestimación presunta por silencio, tal silencio tiene carácter positivo. En consecuencia, formulado en 15-11-96 el recurso ordinario, a 15-2-97 (art. 117 de la Ley) se entiende estimado por silencio.
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Solicitada la certificación de acto presunto estimatorio, no cabe, más aún después del plazo legal de 30...
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