STSJ Cataluña , 28 de Mayo de 2002

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TSJCAT:2002:6884
Número de Recurso217/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sección Segunda Recurso DE APELACION 217-01 del juzgado de lo contencioso-administrativo número uno de los de Girona causa 41-2000 Ilmos. Sres Magistrados Doña Celsa Pico Lorenzo Don José Manuel Bandrés Sánchez Cruzat Doña Nuria Cleries Nerim SENTENCIA n° 658 En la ciudad de Barcelona a veintiocho de mayo del año dos mil dos VISTO POR DOÑA Celsa Pico Lorenzo MAGISTRADO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), DESIGNADA PONENTE para el examen de este caso, y tras constituir la Sala, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente sentencia en el recurso de apelación 217-01 interpuesto por el procurador Don Ildefonso Lago Pérez en nombre y representación del Consorci Sant Gregori y de Axa, Gestión Seguros y Reaseguros defendidos por los letrados don Joan Paredes Garriga y don César Pérez Tormo, respectivamente, contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2001 por el juzgado de lo contencioso-administrativo número uno de los de Girona en el recurso contencioso-administrativo número 41-00 interpuesto por doña Estela defendida por el letrado don Sebastiá Salellas y representada por el procurador doña Alicia BArbanyá contra desestimación de acción de responsabilidad patrimonial.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por las partes apelantes se formularon recursos de apelación contra sentencia de fecha 4 de mayo de 2001 estimando el recurso interpuesto contra desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial interpuesta por la Sra Estela por el fallecimiento de su hijo Ildefonso .

SEGUNDO

Estando los autos conclusos se señaló día y hora para votación y Fallo, que tuvo lugar el 15 de mayo del 2002.

TERCERO

En la sustanciación de este pleito se han seguido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en apelación la administración recurrente contra la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número uno de Girona argumentando incompetencia de jurisdicción y prescripción de la acción al no aceptar los razonamientos de la sentencia que rechaza las antedichas causas de oposición al tiempo que vuelve a negar la existencia de nexo causal por entender que la sentencia apelada valora parcialmente las pruebas sin razonar, debidamente, la existencia de aquel nexo.

Cuestión ésta última en la que también se centra la entidad aseguradora comparecida, que, subsidiariamente, interesa la reducción de la indemnización por superar con crecer las cantidades establecidas en los baremos de la Ley 3/1995, mientras la parte apelada defiende el contenido de la sentencia tras considerar se debe mantener el rechazo a las causas de oposición formal

SEGUNDO

No obstante los sibilinos argumentos de la administración apelante respecto a que su competencia se, extiende a todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, lo cierto es que, tal cual razona la juez de instancia, confunde el ámbito territorial respecto al que los ciudadanos pueden verse beneficiados por su actividad con el ámbito con el ámbito territorial en que los entes locales, naturaleza que ostentan los consorcios, tienen competencia para desarrollar aquella. El ámbito territorial para el despliegue válido y eficaz de los actos administrativos no se ve alterado por mor del concierto suscrito con el Instituto Catalan de Asistencia y Servicios sociales en cuya virtud se admite a personas procedentes no sólo de toda Cataluña sino incluso de todo el Estado ni obliga a entrar en juego al criterio contenido en el art. 10.1.j LJCA eludiendo así los estrictos términos de los criterios establecidos en el art. 8.3 LJCA. Así se desprende de la regulación que respecto de los Consorcios efectúa no sólo el esgrimido art. 87 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril, sino también los artículos 252 a 255 de la Ley municipal y de Régimen local de Cataluña. 8/1987, de 15 de abril en relación con los artículos 312 a 324 del Reglamento de obras y servicios, Decreto 179/1995, de 13 de junio, remitiendo la impugnación administrativa y jurisdiccional de sus acuerdos y resoluciones, obviamente incluyendo las presuntas, a lo previsto en la normativa de régimen local y general. Del mismo modo su funcionamiento ha de ajustarse a la normativa de los entes locales en todo lo que fuere aplicable, lo que, en el supuesto de autos, no se acredita que hubiere sido alterado siquiera por el contenido del art. 55 de la ley de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Generalidad 13/1989, de 14 de diciembre relativo a los consorcios a constituir entre la administración autonómica y otras administraciones. Dado el ámbito territorial al que circunscribe su competencia el consorcio administrativo demandado, la provincia de Girona por razón de los fines primordiales consistentes en la gestión de los centros Els Roures y Joan Riu, a tenor articulo segundo de sus Estatutos aprobados por Decreto 5/1992, de 20 de enero, conduce a que se atribuya la competencia al juzgado de lo contencioso-administrativo de la antedicha provincia, art. 8.3. LJCA, por la necesaria correlación entre órgano administrativo autor del acto impugnado y la del órgano jurisdiccional que debe enjuiciar aquella actuación. Si bien aquí falla, por su ausencia, el acto del Consejo de Gobierno, a que se refiere el art. 26 de los Estatutos, ello no es óbice para las anteriores consideraciones.

TERCERO

Rechaza el Consorcio apelante el criterio del juzgador "a quo", sustentado en la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2000 respecto a la interrupción del plazo de prescripción por el ejercicio de previas acciones penales, aduciendo la independencia del ejercicio de acciones penales respecto al ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial atendiendo a su regulación en distinto capítulo de la Ley 30/1992. Pretende, pues, se aplique la causa c) del art. 69 de la LJCA ya que, a su entender, el ejercicio de acciones penales respecto el personal del Consorcio, finalmente archivadas, determinó la preclusión del ejercicio de la acción aquí ejercitada. La, muerte del menor acaeció el 27 de agosto de 1995 por lo que la acción ejercitada el 22 de julio de 1999 entiende se encontraba absolutamente prescrita.

Siguiendo con los argumentos formales esgrimidos por la apelante debemos decir que también deben rechazarse sus alambicados razonamientos aunque proceda señalar que, en algún ámbito concreto como el de la protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, el Tribunal Constitucional ha desestimado el recurso de amparo interpuesto contra sentencia del orden jurisdiccional...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR