STSJ Extremadura , 13 de Junio de 2003

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2003:1352
Número de Recurso330/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ NIDOS N° 18)

NIG: 10037 34 4 2003 0101043, MODELO: 46515 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000330 /2003 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE Recurrente/s: ASEPEYO Recurrido/s: INST. NAC. SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S, Blas , GRANITOS LOS BAYONES SL. JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ DEMANDA 0000508 /2002 Rollo núm.- 330 /2003 - L Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltmo. Sr. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a trece de junio de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Iltmos. Sres.

citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA N° 381 En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. JOSE IGNACIO MEJIAS GÁLVEZ, en representación de ASEPEYO, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de BADAJOZ (Autos núm.- 508/2003), de fecha 31 de octubre de 2002, en autos seguidos a instancia de la recurrente, contra GRANITOS LOS BAYONES, SL., D. Blas , INSS y TGSS sobre INCAPACIDAD, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de julio de 2003, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor en la que se solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador codemandado, Blas , nacido el 6-06-61 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , Y QUE VENÍA TRABAJANDO CON LA CATEGORÍA DE PEÓN-CANTERO para la empresa codemandada Granitos Los Bayones, SL., dedicada a dicha actividad, sufrió un accidente laboral el 2-10-00 consistente en una contractura muscular al levantar una piedra de gran tamaño, siendo diagnosticado de "lumbociática izquierda". SEGUNDO.- Tras recibir la correspondiente asistencia médica y rehabilitadora a cargo de la entidad actora, Mutua Aseguradora Asepeyo que en la referida fecha tenía concertada la cobertura de tales accidentes en la empresa y ser dado de alta, presenta como secuelas definitivas hernia discal L-4-L-5 izquierda, intervenida quirúrgicamente, lumbociatalgia com compromiso foramidal L-5-S-1 izquierdo, radiculopatía activa L-5 grado leve. TERCERO.- En base a las mismas, y a propuesta de la propia Mutua, el Inss, igualmente codemandado, por resolución de 16-04-02 le declaró afecto a una Invalidez Permanente derivada de accidente laboral, con el grado de total para su trabajo y con derecho a las prestaciones económicas correspondientes con cargo a la Mutua Aseguradora. CUARTO.- No conforme y agotada la vía administrativa previa sin resultado algún, ésta presentó demanda ante el Juzgado de lo Social instando quedase sin efecto dicho reconocimiento respecto de la contingencia laboral, declarándose la misma derivada de enfermedad profesional, demanda dirigida contra la empresa, el trabajador accidentado y las entidades gestoras. QUINTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 10.804,08 Euros anuales. SEXTO.- El trabajador accidentado ya había causado una baja anterior en Octubre de 1998 por una lumbalgia de esfuerzo con posteriores irradiaciones."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los dos primeros motivos del recurso, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente insta la modificación de los hechos primero y segundo del relato histórico de la sentencia de instancia, con apoyo en la teoría del hecho conforme, en el certificado de Preving Consultores, SL. y en los informes médicos obrantes a los folios 41, 43 y 100 de las actuaciones, pretensión, en su doble aspecto, que no puede tener favorable acogida en base a las siguientes argumentaciones:

  1. - No existe hecho conforme de clase alguna. No hay que olvidar la existencia de varios demandados, y uno de estos -el Instituto Nacional de la Seguridad Social- al contestar a la demanda manifiesta -acta del juicio, folio 27- "Que ésta (la Mutua) no ha acreditado las tareas normales y habituales que ha venido realizando el codemandado...".

  2. - Es cierto que el trabajador en dicho acto de juicio y en confesión judicial manifestó "que estaba reclamando funciones en la "labra" de la piedra cuyos primeros pasos requieren la utilización de un martillo neumático para su corte" -folio 27 vuelto-, pero no es menos cierto que la confesión judicial está excluida de las pruebas que permiten la revisión fáctica, como indica el apartado y artículo bajo los que se amparan los dos motivos estudiados: "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas" -artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral-. La ineficacia, a los efectos pretendidos, de la confesión judicial es puesta de manifiesto en las sentencias de la Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 14 de enero, 10 y 20 de febrero, 18 de marzo, 7 de mayo, 26 de junio, 3, 6, 8 y 13 de julio de 1998, 22 de julio de 1999, 23 de enero, 18 de marzo, 4 de abril, 16 y 17 de julio, 26 de octubre, 5 de noviembre y 14 de diciembre de 2001 y 14 de enero de 2002; del País Vasco de 14 de enero y 28 de abril de 1998, 9 de febrero y 1 de marzo de 1999, 9 de enero, 20 de febrero, 15 de mayo y 19 de junio de 2001 y 9 de abril de 2002; de Andalucía, con sede de Granada, de 19 de enero de 1998; de La Rioja de 21 de enero, 31 de marzo y 7 de abril de 1998 y 11 de febrero de 1999; de Galicia de 31 de enero de 1998, 28 de septiembre de 2001 y 28 de marzo de 2002... etc. 3.- La ineficacia para postular, con éxito, una variación fáctica de los informes, certificados o dictámenes médicos es puesta de manifiesto en las resoluciones de las Salas de lo Social de los Tribunales superiores de Justicia de Galicia de 7 de junio de 1991, 4 y 15 de abril, 14 de mayo y 20 de agosto de 1998; de Castilla y León, con sede en Burgos, de 17 de diciembre de 1991 y 6 de octubre de 1997; de Murcia de 25 de junio de 1992; de Asturias de 24 de junio de 1993; de la Comunidad Valenciana de 15 de febrero de 1994; de Cataluña...

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