STSJ Cataluña , 23 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2002
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso n° 2561/97 Partes: Carlos C/ DEPARTAMENT DE GOVERNACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA Coadyuvantes: Luz y OTROS SENTENCIA N°457 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN En la ciudad de Barcelona, a veintitres de mayo de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

2561/97, interpuesto por DON Carlos , en su calidad de funcionario, contra el DEPARTAMENT DE GOVERNACIO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y defendido por el Lletrat de la Generalitat; habiendo comparecido como coadyuvantes DOÑA Luz , en nombre e interés propio en calidad de funcionaria, DOÑA Rocío , en nombre i representación propia en calidad de funcionaria, DON Salvador , en nombre e interés propio en su calidad de funcionario, DOÑA Fátima , en nombre e interés propio en calidad de funcionaria, DOÑA María Consuelo , en nombre e interés propio en calidad de funcionaria, DOÑA Magdalena , en nombre e interés propio en calidad de funcionaria.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Catalunya de 11 de noviembre de 1.997, por el que se procedió a la convocatoria para la integración directa en el cuerpo de Abogados de la Generalitat de Catalunya.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por auto de fecha 22 de diciembre de 2002 el recibimiento a prueba del presente pleito, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron, haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación y finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 22 de mayo del presente año.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad del Acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Catalunya de 11 de noviembre de 1.997, por el que se procedió a la convocatoria para la integración directa en el cuerpo de Abogados de la Generalitat de Catalunya. Dicha convocatoria es consecuencia de la aplicación del apartado 4 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 7/1996, de 5 de julio, de organización de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

Aparte de ello, en la demanda se razona ampliamente sobre la nulidad de la mencionada convocatoria, por ser consecuencia de una norma inconstitucional, cual es, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 7/1996, de 5 de julio, solicitando la interposición por este Tribunal de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. Lo mismo ocurre con el apartado 1 de la Disposición Transitoria Segunda (al exigir el nivel mínimo 26). Asimismo, también se solicita la interposición de cuestión de inconstitucionalidad de los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria Segunda (por atentar contra la reserva legal prevista en el artículo 103.3 de la Constitución). Nulidad de los artículos 13 y 14 del Decreto 257/1997, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalitat de Catalunya. En definitiva, en la demanda no solo se lleva a cabo una impugnación de la creación del Cuerpo de Abogados de la Generalitat de Catalunya, sino también de la incidencia de dicha creación en los servicios jurídicos existentes.

Alegada por la Administración Pública demandada la causa de inadmisibilidad del presente recurso, por falta de competencia del órgano que acordó presentarlo y falta de representación de la parte demandante, nos remitimos a lo ya expuesto en el Auto que desestimó las alegaciones previas, donde ya se planteó también esta causa de inadmisibilidad.

Como sea que en la demanda se hace mención de una pluralidad de actividad administrativa, reglamentaria y legislativa, debe tenerse en cuenta que, en efecto, la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es revisora en cuanto exige la existencia de un acto, o actuación, de una Administración Pública sometido, o sometida, al Derecho Administrativo. Pero no es el contenido del acto el que delimita la extensión de las facultades de revisión jurisdiccional del Juzgado o Tribunal que, en definitiva, resulte competente, sino que son las pretensiones que, en relación al mismo, o a la misma -al acto o actuación, se entiende- se hubieren actuado las que acotan, cuantitativa y cualitativamente, el contenido de la pretensión impugnatoria -Sentencias, entre muchas más, del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1997, 7 de febrero y 3 de octubre de 1998 y 5 de febrero de 2000 (F.J. 2 °), por no citar otras que algunas de las más recientes. De lo contrario, como apunta un consolidado criterio jurisprudencial del que se hacen eco las sentencias acabadas de citar, se estaría reconociendo carácter jurisdiccional a la vía administrativa, en contra de la consideración del proceso contencioso-administrativo como un auténtico proceso entre partes y como instrumento hábil para conseguir la plenitud en el ejercicio de la función jurisdiccional. Inclusive el peligro de que la exigencia de que, previamente al recurso jurisdiccional, se hubiera dado oportunidad a la Administración para resolver el litigio, pudiera introducir criterios estrictos o restringidos en el entendimiento del carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ha sido prácticamente eliminado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, la Sentencia de 6 de febrero de 1999, con criterio reproducido en la de 1° de marzo de 1999 interpreta la referida exigencia en el sentido de que ello no significa que el particular "no pueda perfilar, ampliar o extender la inicial pretensión impugnatoria deducida en vía administrativa, siempre que no desborde el marco general de referencia del acto o actuación correspondiente".

Por lo tanto, el carácter revisor, asignado a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, exclusivamente exige, como el Tribunal Supremo tiene reiterado (por todas, Sentencia de 13 de octubre de 1998), la existencia previa de un acto administrativo sobre el que se pretende proyectar la fiscalización jurisdiccional y aunque ciertamente impide el planteamiento de pretensiones sustantivas nuevas, independientes o extrañas que no coincidan con las formuladas ante la Administración, ello uno debe ser entendido de un modo literal y estricto acudiendo a las formales peticiones deducidas, pues, según venimos proclamando en la más reciente jurisprudencia, aquella naturaleza revisora precisa desde luego e inexcusablemente el acto administrativo previo como requisito "sine qua non" para que esta Jurisdicción pueda desempeñar su función, pero ello no debe constituir ni constituye óbice para que en el proceso contencioso-administrativo se deduzcan pretensiones inherentes o derivadas directamente de los actos impugnados (sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1.999). "Cualquier reflexión que se haga sobre la prueba en el ámbito del derecho administrativo (como ya liemos precisado en otras sentencias, vgr. las Sentencias de fecha 9 de marzo de 1998 y 12 de noviembre de 1998), requiere: por una parte tener en cuenta el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa; en segundo lugar, no olvidar que, normalmente, el objeto de la prueba son hechos de los que nacen determinados efectos en el proceso, y, finalmente tener presente cómo debe ser valorada la prueba practicada. Tener en cuenta el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa es necesario, porque, como regla general en la vía administrativa ya se habrán cuestionado y debatido los hechos y que todo lo actuado en aquella vía se incorpora al proceso; tener en cuenta que, normalmente, el objeto de la prueba son hechos, tiene verdadero sentido ante la presencia de datos fácticos necesitados de clarificación mediante el adecuado medio de prueba; y siendo así que en el proceso contencioso- administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil, no se puede olvidar que la base de la convicción del juzgados para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada" (sent.

T. S. de 6-5-1999).

Lo expuesto anteriormente tiene relación con la amplísima exposición de hechos y abundante argumentación jurídica de la demanda, donde no solamente se razona acerca de la pretendida nulidad de la convocatoria anteriormente citada, sino que también se aportan hechos que, efectivamente, no se han producido todavía, al menos en el momento de presentarse la demanda, y ello obliga a este Tribunal, en función de lo expuesto anteriormente, a no tenerlos en cuenta. Solamente se analizarán las razones de nulidad de la convocatoria en función de los hechos producidos con anterioridad a la demanda,...

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