STSJ Cataluña , 17 de Mayo de 2002

PonenteNEUS CISCART BEA
ECLIES:TSJCAT:2002:6440
Número de Recurso8663/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8663/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL AM ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. NEUS CISCART BEÀ

En Barcelona a 17 de mayo de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 3921/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº12 Barcelona de fecha 21 de marzo de 2001 dictada en el procedimiento nº 1267/1998 y siendo recurrido/a Leonardo , TGSS, Inss y MUTUA FREMAP.

Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. NEUS CISCART BEÀ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26-11-98 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por Ferrocarriles de la Generalitat de Catalunya contra el Instituto Nacional de la Seguridad, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fremap y D. Leonardo , debo declarar y declaro procedente la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y el recargo acordado por el Inss en la resolución de 2-7-98 de las prestaciones económicas de la Seguridad Social derivadas del accidente laboral sufrido el 4-12-97 por el mencionado trabajador, y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El trabajador D. Leonardo , con DNI NUM000 , prestaba servicios como operario para la empresa Ferrocarriles de la Generalitat de Catalunya, cuando sufrió un accidente laboral el 4-12-97 mientras trabajaba en la estación de la localidad de Pallejá. El accidente tuvo el siguiente desarrollo: una brigada de trabajadores, entre los que se encontraba el accidentado, estaba realizando trabajos de cambio de traviesas en el tendido de la vía férrea para lo que utilizaban una máquina clavadora-taladradora de unos 180 kgs. de peso, además de otras herramientas; como quiera que empezara a llover, recogieron la máquina y demás herramientas y se dispusieron a subirlas al camión, que por estar situado en un terreno con desnivel y para conseguir su horizontalidad tenía accionadas las patas niveladoras del lateral derecho, de tal forma que las ruedas de dicho lado estaban suspendidas; la puerta lateral derecha de la caja del camión se encontraba bajada para permitir la carga de la máquina, efectuándose ésta mediante la grua de la que estaba dotado el propio camión; una vez la máquina en la caja, sin estar sujeta por sujección alguna y desengachada ya de la grua, estando aún bajada la puerta lateral de la caja, uno de los trabajadores accionó involuntariamente el mando de las patas niveladores, lo que provocó simultáneamente la subida de éstas, la pérdida de la horizontalidad del camión, que se desniveló hacia el lado derecho, el deslizamiento y corrimiento de la máquina hacia dicho lado y su inmediata caída, atrapando al trabajador D. Leonardo , quien sufrió fractura diafisaria abierta de tibia y peroné derechos, por lo que tuvo que ser intervenido, calificándose el accidente de muy grave. A consecuencia de las secuelas este trabajador tiene reconocida una incapacidad permanente total.

    (Se desprende todo ello de la versión expuesta en el juicio por los testigos presenciales Juan Alberto y Arturo , coincidente íntegramente con la también expuesta en su confesión por el trabajador accidentado.

    Todas ellas vienen a concidir a su vez con el relato de los hechos que se contiene en el acta levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 14-4-98, folios 39-42 y 122-123).

  2. - La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción el 14-4-98 (citada anteriormente) al considerar que el accidente ocurrió por no haber guardado la empresa demandante las debidas medidas de seguridad, imponiendo a la empresa una multa de 250.000.- pesetas (posteriormente ampliada a 250.001.- pesetas por resolución de 7-10-98 de la Delegació Territorial de Barcelona del Departament de Treball, folios 201-202), proponiendo al Inss (folios 119- 120) el inicio de actuaciones a fin de imponer a la misma el correspondiente recargo de las prestaciones económicas derivadas de dicho accidente.

  3. - Tramitado el expediente, la Dirección Provincial del Inss dictó resolución el 2-7-98 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el trabajo en el referido accidente y la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del mismo se incrementaran en el 30% con cargo exclusivo a la empresa demandante, con las consecuencias legales inherentes (folios 8-9, 113-114 y 182-183).

  4. - Contra dicha resolución formuló ésta reclamación previa en tiempo y forma (folios 10-11-, 116- 117 y 184-185), que fue desestimada por nueva resolución del Inss de 28-10-98 (folios 12, 115 y 180), quedando agotada la vía administrativa.

  5. - Contra el acta referida de la Inspección de Trabajo de 14-4-98 formuló en su día alegaciones la empresa demandante, siendo desestimadas en vía administrativa, lo que motivó la interposición del correspondiente recurso ante el Juzgado Contencioso Administrativo, conociendo del mismo el Juzgado nº

    11 de los de Barcelona de dicho orden jurisdiccional (P.A. 1/00), quien, previo el allanamiento de la Administración demandada en dicho procedimiento, dictó sentencia el 24-3-00 declarando no conforme a derecho la actuación administrativa recurrida (folios 130-132).

  6. - A partir del accidente la demandante ha dotado a sus trabajadores de medios suficientes y adecuados para fijar las herramientas y maquinaria a la caja del camión, circunstancia que antes no se producía y por ello no se fijana (declaración testifical de los Sres. Juan Alberto y Arturo).

  7. - La empresa demandante tiene convenio de asociación con la Mutua Fremap para la cobertura de las contingencias profesionales y no consta informe de que se encuentre al descubierto en el pago de las cuotas (se desprende de la citada resolución del Inss de 2-7-98).

    Han sido elementos de convicción para considerar acreditados los anteriores hechos los documentos aportados por las partes, especialmente aquellos a los que se ha hecho detallada referencia, junto con la declaración testifical de los Sres. Juan Alberto y Arturo , y la confesión judicial de trabajador accidentado y demandado, a las que también se ha hecho referencia, en cuanto a la forma en que sucedió el accidente y la circunstancia de que a raiz del mismo la empresa haya procurado que la caja del camión esté dotada de amarre y medios para fijar y sujetar las herramientas y maquinaria).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (codemandado Leonardo), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por Ferrocarriles de la Generalitat de Catalunya contra el INSS, la TGSS, la mutua FREMAP y el trabajador D. Leonardo , en reclamación contra resolución del INSS imponiendo recargo de...

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