STSJ Cataluña , 6 de Mayo de 2002

PonenteLLUIS PUIG I FERRIOL
ECLIES:TSJCAT:2002:5879
Número de Recurso7/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala Civil y Penal ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 7/2002 Procedimiento Jurado 29/01-Audiencia Provincial de Barcelona-(Oficina del Jurado)

Causa jurado núm. 1/2001-Juzgado de Instrucción núm 3 de Mollet del Vallés.

S E N T E N C I A N Ú M. 7 Presidente:

Excm. Sr. Guillem Vidal i Andreu.

Magistrados:

Il.lma. Sra. Núria Bassols i Muntada.

Ill.lm. Sr. Lluís Puig i Ferriol.

En Barcelona a 6 de mayo de 2002.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el presente rollo formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MOLLET DEL VALLÉS, EL AYUNTAMIENTO DE MONCADA I REIXACH, D. Adolfo y D. Enrique y D. Mariano , ha comparecido como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada en fecha el 31 de enero de 2002 por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento núm. 29/01 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/2001 del Juzgado de Instrucción núm.

3 de Mollet del Vallés. Ha sido parte apelante el Ayuntamiento de Montcada i Reixach, el Ayuntamiento de Mollet del Vallés ambos representados por el Procurador D. Manuel Martí Fonollosa i defendidos por el letrado Sr. Jose Luís Rosillo, D. Adolfo y D. Enrique ambos representados por el Procurador Sr. Fabián Mayno Obradors i defendidos por el letrado Sr. Horacio Airaudo y D. Mariano representado por la Procuradora Dña. Asunción Vila Ripoll i defendido por el Sr. Josep Oriol Rusca i Nadal y ha comparecido como parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Procedimiento de Jurado antes mencionado y con fecha 17 de noviembre de 2001 el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado dictó Sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- El día 5 de Enero de 2001, D. Mariano , mayor de edad, casado, sin antecedentes penales, acompañado de su esposa, Dª Sonia , abandonó el bar musical "NORBUK", situado en la Calle FABREGAS sin número, local nº 6, de Mollet del Vallés dirigiéndose a una parada de taxis, y comenzando una discusión entre ellos, que fue presenciada por un repartidor de pizzas. Este dio aviso a D. Marcos , que prestaba servicios como portero y vigilante del citado bar musical, y este, en compañía de un grupo numeroso de personas, se personó en la parada de taxis y recriminó al Sr. Mariano su actitud.

SEGUNDO

El Sr Mariano y su esposa se dirigieron a continuación al cuartel de la Guardia Municipal de Mollet del Vallés e intentaron interponer un denuncia, pero se le indicó que había de dirigirse al cuartel de la guardia civil de la misma localidad. Allí se personaron, comunicándoles la persona al cargo que su denuncia no surtiría efectos hasta por lo menos el día siguiente. En vista de ello, los esposos decidieron no interponer la denuncia.

TERCERO

Seguidamente, se encaminaron al domicilio conyugal, sito en Parets del Valles, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM001 , donde el Sr. Mariano se cambió de ropa y se puso una chaqueta de color azul oscuro, con franjas moradas en las mangas, una camiseta o polo de color azul y unos pantalones vaqueros. Tras ello, el Sr. Mariano cogió en su domicilio un cuchillo de monte, de un solo filo, con su funda, y salió a la calle.

CUARTO

Inmediatamente, el Sr. Mariano se dirigió de nuevo al bar musical "NORBUK", a donde llegó alrededor de las tres horas y quince minutos del día 6 de Enero de 2001, sacó el cuchillo de la funda, levantó el brazo y asestó a D. Marcos un único golpe en el pecho, quien se hallaba de pié, en la puerta del establecimiento, con la intención de causarle la muerte, produciéndole una herida de doce centímetros de profundidad, que seccionó su arteria aorta. Ello provocó la salida masiva de sangre, que inundó su pecho, y la perdida de sangre provocó la parada cardíaca o shock hipovolémico, y su muerte inmediata.

QUINTO

El Sr. Mariano se acerco al Sr. Adolfo sin avisarle ni ser visto por éste, de forma súbita y sorpresiva, y no le dio ninguna oportunidad de defenderse. Tras la agresión el Sr. Mariano salió huyendo, y arrojó posteriormente el cuchillo y la funda. Esta fue encontrada en durante la mañana siguiente por un agente de la Policiía Muncipal de Mollet del Vallés.

SEXTO

Con anterioridad a las diez de la noche, el Sr. Mariano había recogido a su esposa y había ido a comer con ella sobre las tres de la tarde, y después, se había trasladado a la localidad de Martorellas, donde se habían reunido con D. Jose Enrique , y había efectuado en su compañía una consumición alcohólica. Más tarde, se dirigieron al bar musical "NORBUK", y antes de las diez de la noche había efectuado allí otra consumición alcohólica.

SEPTIMO

En el momento de agredir con arma blanca al Sr. Enrique , el Sr. Mariano había consumido dos bebidas alcohólicas, si bien su conducta no se vio afectada por ello de manera que pueda considerarse leve."

La mencionada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo condenar y condeno a D. Mariano como autor responsable de un delito de asesinato calificado por la circunstancia de alevosía, previsto y penado en el artículo 139, del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince años de prisión a la que se añadirá la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Por la vía de responsabilidad civil, le condeno a abonar a cada uno de los dos hermanos supérstites en el momento del fallecimiento de D. Marcos , D. Adolfo y D. Enrique , en la cantidad de 75.000 EUROS a cada uno, equivalentes a 12.478.950 pesetas. También deberá abonar las costas del presente procedimiento, incluyéndose las de las acusaciones particulares.

Para el cumplimiento de la pena será de abono al acusado todo el tiempo que lleva cumplido en prisión provisional por esta causa, es decir, desde el 6 de Enero de 2001, siempre que no se hubiere computado por ninguna otra."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, el Ayuntamiento de Montcada i Reixach, el Ayuntamiento de Mollet del Vallés, D. Adolfo y D. Enrique y D. Mariano , interpusieron en tiempo y forma los presentes recursos de apelación que se han sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista del recurso el día 25 de abril de 2002 a las 12.00 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar ,según es de ver en el acta extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. Lluís Puig i Ferriol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia que ahora se recurre en apelación, dictada por el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado, de fecha 31 de enero de 2002, condena al acusado Mariano , como autor responsable de un delito de asesinato sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de quince años de prisión, a la que se añadirá la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y por vía de responsabilidad civil le condena a pagar a cada uno de los hermanos supérstitos en el momento del fallecimiento de D. Marcos , a la cantidad de 75.000 euros y, también, a pagar las costas del procedimiento, incluyendo las de las acusaciones particulares.

Contra esta sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal del imputado Mariano .

Segundo

Como cuestión hasta cierto punto previa interesa hacer una breve referencia a la alegación hecha por la defensa del imputado que el Ministerio Fiscal no había presentado escrito de impugnación a su recurso de apelación, motivo por el cual se le había ocasionado una cierta situación de indefensión.

Esta alegación debe ser desestimada. El artículo 846 bis d) de la Ley de enjuiciamiento criminal prevé que del escrito interponiendo recurso de apelación se dé traslado, una vez concluido el término para recurrir, a las demás partes personadas para que puedan formular recurso supeditado de apelación. Es lo cierto que en el caso que origina la presente resolución el Ministerio Fiscal no formuló recurso supeditado de apelación, con la consecuencia que no tenía obligación legal algunal de presentar escrito haciendo oposición al recurso de apelación del acusado, según resulta del mentado precepto y, por tanto, de ello no se ha seguido situación de indefensión alguna para la defensa del acusado.

Todo ello con independencia de que las acusaciones particulares presentaran unos escritos denominados de apelación supeditados, que no tenían otra finalidad que impugnar el recurso de apelación de la defensa del imputado. La presentación de tales escritos era, ciertamente, innecesaria en términos legales, pues la mera denominación de recurso supeditado apelación, no es suficiente para convertir en tal un escrito de impugnación de un recurso de apelación. Por tanto, y también desde esta perspectiva, la falta de un escrito semejante por parte del Ministerio Fiscal no...

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