STSJ Cataluña , 23 de Abril de 2002

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2002:5377
Número de Recurso8816/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8816/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL BR ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA ILMA. SRA. Dª. NATIVIDAD BRACERAS PEñA ILMO.SR. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUñOZ En Barcelona a 23 de abril de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 3310/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Blanca y Otro frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº4 Barcelona de fecha 6 de julio de 2001 dictada en el procedimiento nº 291/2001 y siendo recurrido/a granjas camtal s.l.. Ha actuado como Ponente el Ilmo.Sr. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUñOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19.04.2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de julio de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por Dª Elena y Dª Blanca , debo declarar y declaro PROCEDENTE sus despidos, absolviendo líbremente a GRANJA COMTAL, S.L."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Las demandantes, Dª Elena y Dª Blanca , venían prestando servicios por cuenta y orden de GRANJA COMTAL, S.L. con la antigüedad, categoría y salario que para cada una de ellas se especifica en el hecho primero de la demanda.

  1. - El DIRECCION000 y DIRECCION002 de la sociedad es D. Raúl .

  2. - Mediante carta de 9 de marzo de 2001 la empresa notificó a los actores su despido objetivo, en base a causas económicas, consistentes en pérdidas acumuladas desde 1.997 de alrededor de 10 millones de pesetas, que obligan al cese en la actividad, poniendo a disposición de las trabajadores la indemnización de 20 días de salario de año de servicio, el preaviso y liquidación final.

  3. - En fecha 30 de marzo de 2001 las actoras presentaron conciliación previa ante el S.C.I., celebrándose el acto, sin avenencia, el 20 de abril de 2001.

  4. - El dictamen económico aportado por la empresa acredita que la sociedad demandada se encuentra en estado de quiebra técnica, con una tesorería negativa desde 1.997 y en aumento; los costes de personal representan un 76% del margen liberado y sólo dispone de un 3% para cubrir los restantes gastos.

  5. - El negocio explotado por Granja Comtal S.A. era una tienda de venta al detall de productos lácteos, y se ubicaba en un local de C/ DIRECCION001 NUM000 , propiedad de la madre del Sr. Raúl .

  6. - La citada Granja procedió al efectivo cierre y actualmente en el local se ha instado un negocio de bisutería, cuya titularidad no ostenta la demandada, ni su DIRECCION002 ."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Dª Elena y Dª

Blanca , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda presentada por los actores y estimatoria de la procedencia de sus despidos por causas objetivas "ex" artículo 52 c) del ET, y en la que se absuelve a la empresa, se articula el presente recurso por la parte recurrente en base a dos motivos.

Al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del TRLPL, el primer motivo interpuesto por la parte recurrente pretende la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales practicadas. Concretamente se pretende la modificación del hecho probado quinto de la sentencia, según el cual, la empresa se encuentra en estado de quiebra técnica, y por tanto considera probado que los gastos de personal en el año 2000 supusieron el 76% del margen liberado. Y a la vez se pretende la adición de un nuevo hecho declarado probado, que se numera como octavo.

En el propio recurso la parte recurrente pone de manifiesto la dificultad de desvirtuar una documental de naturaleza técnica que precisa de un profundo estudio, pero indica que los datos contenidos en el citado dictamen económico no son veraces ni reflejan una fiel imagen de la situación patrimonial de la empresa y además se contradicen con el resto de prueba aportada por la parte demandada. En base a los boletines de cotización, argumenta la parte recurrente que conociendo las cuotas ingresadas a la Seguridad Social por la empresa durante el año 2000, y conociendo los tipos de cotización, se puede deducir aproximadamente el importe de los salarios realmente satisfechos por la misma a los trabajadores, datos que se contradicen con el importe de aquellos que constan en la documental aportada por la empresa. De este modo, el exceso en el importe de gastos de personal, señala la recurrente que o bien son gastos añadidos para variar el resultado de la explotación o bien constituyen otro tipo de gastos de personal, o lo...

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