STSJ Castilla-La Mancha , 3 de Diciembre de 2003
Ponente | MIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE |
ECLI | ES:TSJCLM:2003:3995 |
Número de Recurso | 652/2000 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 3 de Diciembre de 2003 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE SENTENCIA: 00818/2003 Recurso nº 652/2000 CIUDAD REAL SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.
Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Pérez Yuste.
SENTENCIA Nº 818 En Albacete, a tres de Diciembre de dos mil tres.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 652/2000 del recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de DON Augusto , DOÑA María y DON Jose Carlos , representado por la Procuradora Doña Adoración Picazo Romero y dirigidos por el Letrado Don Francisco Javier Arévalo Gigante, contra el Ayuntamiento de La Solana, representado por el Procurador Don Manuel Cuartero Peinado y dirigido por el Letrado Don Luis Sánchez Serrano; en materia de indemnización por daños. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, Don Miguel Angel Pérez Yuste.
Por la representación procesal de la actora se interpuso en 7 de Noviembre de 2000 , recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de La Solana (Ciudad Real), de fecha 11 de Octubre de 2000.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso- administrativo se declare el derecho a indemnización por daños y perjuicios a favor de los recurrentes, por parte del Ilustre Ayuntamiento de La Solana en cantidad de DIEZ MILLONES DE ESETAS (10.000.000 ptas.), con expresa imposición de las costas.
Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia por la que se desestime el recurso por estar ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 25 de Noviembre de 2003, en que tuvo lugar.
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Es objeto de revisión el Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de La Solana (Ciudad Real) de 11 de Octubre de 2000, que confirma en reposición el acuerdo del mismo Órgano de 30 de Mayo de 2000, por el que se desestima la reclamación formulada por Don Augusto el 28 de Marzo de 2000, de indemnización por daños y perjuicios sufridos por la inactividad de la Corporación en relación con los ruidos y molestias procedentes de la actividad textil desarrollada en el inmueble colindante a la vivienda del reclamante.
Las frecuentes reclamaciones de responsabilidad patrimonial-institución consagrada en el artículo 106.2 de la Constitución y regulada en el Capítulo I del Título X de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, derivada del derecho que se reconoce a loso particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en sus bienes o derechos, imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Los criterios adecuados a la correcta interpretación y aplicación de la normativa invocada, con amplia proyección sobre su tratamiento doctrinal y jurisprudencial, cuales son, someramente enunciados: el fundamento de esa responsabilidad, inspirado en los principios de igualdad y solidaridad, ante la producción de un daño injustificado y como control de eficacia respecto a la organización y funcionamiento de la actividad administrativa, concebida al servicio de los intereses generales; su naturaleza, principal, directa y objetiva, ajena a las ideas clásicas de culpa o negligencia; requisitos subjetivos, a saber, los particulares perjudicados, personas individuales o jurídicas y los sujetos obligados, cualquiera de las Administraciones Públicas o Entes Públicos equiparables, titulares de la actuación a la que se atribuya una lesión antijurídica; y los objetivos, integrados por un hecho o actividad imputable a la Administración, lesión antijurídica ajustada al concepto legal que la diseña, relación de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado lesivo y ausencia de fuerza mayor. En consecuencia, su procedencia, en general, requiere, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139.1 y 2, 141.1 y 42.5 de la citada Ley, además de su planteamiento dentro del plazo prescriptivo de un año establecido en este último precepto, la concurrencia de los presupuestos siguientes:
Una actuación administrativa por acción u omisión, material o jurídica, en el marco de la prestación normal o anormal de un servicio público.
La realidad efectiva de una lesión patrimonial, daño o perjuicio en los bienes o derechos del perjudicado, evaluables económicamente, individualizados y no justificados, por no tener el reclamante el deber jurídico de soportarlos de acuerdo con la Ley. Y una relación de causalidad directa e inmediata entre aquélla y ésta, sin la intervención de factores externos que la alteren o eliminen, o de fuerza mayor legalmente excluyente; lo que significa, en principio, un nexo causal exclusivo, pero sin excluir la posibilidad de la concurrencia o injerencia de un tercero o del mismo perjudicado que con su conducta sirva para moderar o graduar la cuantía indemnizatoria, ni que por su entidad o valor determinante rompa por completo ese nexo eximiendo a la Administración de toda responsabilidad, como ocurre en loso supuestos de fuerza mayor, contemplada por la Ley como causa de exoneración.
En relación a la contaminación acústica y su incidencia sobre determinados derechos constitucionales debe destacarse la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 24 de Mayo de 2001
(Nº 119/2001. BOE 8-VI-2001); en dicha Sentencia, aunque no se otorgó al amparo porque "la recurrente no acreditó ninguna medición de los ruidos padecidos en su vivienda que permitan concluir que, por su carácter prolongado e insoportable, hayan podido afectar al derecho fundamental para cuya preservación solicita el amparo (derecho a la intimidad, art. 18.1.CE)", viene a reconocer, "sensu contrario", la protección constitucional si se acreditan suficientemente los hechos; así, en el F.J. 6º, último párrafo dice: "Teniendo esto presente, podemos concluir que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida".
Incluso mucho mas concluyente e incisivas son las apreciaciones efectuada por el Magistrado...
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