STSJ Castilla-La Mancha , 12 de Noviembre de 2003

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2003:3734
Número de Recurso573/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 02091/2003 D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.:573/02 Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Fallo: 12-11-03 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Istmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

En Albacete, a doce de noviembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 2.091

En el Recurso de Suplicación número 573/02, interpuesto por Juan Pedro y 2 más , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete , de fecha veintiocho de enero de dos mil dos, en los autos número 513/01 , sobre reclamación por Derechos y Cantidad , siendo recurrido por Ministerio de Defensa .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que desestimando la demanda rectora de las presentes actuaciones absuelvo al Ministerio demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

Los actores, D. Juan Pedro con DNI nº NUM000 , D. Hugo con DNI nº NUM001 y D. Jose Daniel con DNI nº NUM002 , vienen prestando servicios por cuenta y orden del Ministerio de Defensa en la Maestranza Aérea de Albacete con la categoría de Oficial de Servicios Generales grupo 5 área funcional 3, salario conforme al Convenio Colectivo y con las siguientes antigüedades: D. Juan Pedro 2/8/76, D. Hugo 21/9/97 y D. Jose Daniel 1/6/77.

SEGUNDO

Los actores conforme al Convenio Colectivo de origen tenía la categoría de Conductor Mecánico ha sido encuadrado en el Grupo 5 en el Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado. La diferencia retributiva existente entre el Grupo 5 y el 4 ascendió para diciembre de 1998 a la cantidad de 13.122 ptas, para el año 1999 a la cantidad de 130.858 ptas, para el año 2000 a 139.372 ptas, y para el año 2001 a la cantidad de 188.650 ptas, reclamando los actores en total la cantidad de 471.002 ptas (2.826 euros).

TERCERO

Los actores realizan las siguientes funciones: conducen autobuses en ruta de personal, camiones, ambulancias, turismos, horquillas elevadoras, y gruas. Poseen los permisos de conducir B1, B2, C1, C2, D ED, F y G. CUARTO.- Los actores presentaron reclamación a la subcomisión departamental dependiente de la CIVEA el 6%7%99 y después al Ministerio de Defensa el día 24/7/01.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia que desestimó la pretensión de la parte actora personal laboral al servicio del Ministerio de Defensa en la Base Aérea de Los Llanos, con categoría profesional de origen de conductor-mecánico, y encuadrados en el grupo profesional 5, en solicitud de que se les encuadre en el Grupo 4 del Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Administración del Estado, se alza el presente recurso el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 c)

de la LPL denuncia que se ha producido la inaplicación de los art. 16 en relación con el art. 19 del Convenio Único para el Personal laboral de la Administración General del Estado, ya que entienden los demandantes que deben ser encuadrados en el Grupo 4 del citado Convenio con los efectos económicos inherentes desde el día 1-12-98.

SEGUNDO

con carácter previo hemos de resolver sobre la alegación del Estado en el sentido de que procede la inadmisión del recurso, ya que la cuantía es inferior a 300.000 ptas, y la respuesta de la Sala es que procede la admisión del recurso y ello en base a las siguientes consideraciones:

La cuestión a dilucidar en la presente litis es determinar, si la cuestión resuelta en los autos nº 513/01 del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, es un problema de clasificación profesional, en cuyo caso no cabria recurso, o es un problema de encuadramiento de las distintas categorías del convenio y si cabria recurso.

No desconoce esta Sala la doctrina que establece que la Sala puede y debe examinar, incluso por simple iniciativa de oficio, la concepción formal de la demanda origen del pleito, para comprobar, en primer lugar, si reúne todos los requisitos que con carácter de derecho necesario o de "ius cogens" le imponen las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR