STSJ Cataluña , 12 de Abril de 2002

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2002:4922
Número de Recurso7778/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7778/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL BR ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 12 de abril de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 3035/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Manuel frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº7 Barcelona de fecha 28 de mayo de 2001 dictada en el procedimiento nº 938/2000 y siendo recurrido/a INSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 02.11.2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda presentada por Jesús Manuel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora de los pedimentos frente a ella formulados en demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora D. Jesús Manuel nacido el 7/05/1964 y con D.N.I. NUM000 figura afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada en el Régimen General y con profesión habitual de Oficial metalúgico.

SEGUNDO

Que en fecha 21.03.1997 inició proceso de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común.

TERCERO

Inició la vía administrativa ante el INSS quien previo examen del trabajador por la UVAMI en fecha 21.05.1999 en resolución de fecha 20.06.1999 declaró haber lugar a declarar al trabajador en situación de invalidez permanente en grado de Invalidez Permanente total derivada de enfermedad común, con diagnóstico de:

- Síndrome depresivo mayor que no mejora a pesar de tratamientos ensayados con elementos fóbicos.

- Hepatopatía tipos virus C.

CUARTO

A instancias del INSS se inició revisión de sus dolencias la cual fue desestimada por resolución de fecha 16.08.2000, declarándose no haber lugar a revisar por mejoría el grado de incapacidad declarada.

QUINTO

Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 5.10.2000 quedando agotada la vía administrativa.

SEXTO

Las lesiones que acredita el demandante son:

- Trastorno depresivo mayor con componentes fóbicos.

- Hepatopatía VHC. - Tuberculosis Miliar bajo control periódico.

- Alteración ventilatoria leve.

SÉPTIMO

La base reguladora de la prestación es de 143.424,-pts., y fecha de efectos 17/08/200."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora D. Jesús Manuel , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula el recurso por la representación de Jesús Manuel sobre la base de dos motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra b) del artículo 191 del R.D.Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el T.R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) del artículo 191 del R.D.Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el T.R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción del artículo 137.5 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, y no sólo de total para su profesión como tiene reconocida.

SEGUNDO

En cuanto a la pretendida modificación de hechos que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al Juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgador a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.b) de la ley procesal.

En el presente caso se solicita que, modificando la declaración fáctica de la sentencia recurrida, se declare probado que padece "SEXTO.- Las lesiones que acredita el demandante son:

- Trastorno depresivo mayor con componente fóbicos, que requiere tratamiento siquiátrico y farmacológico a dosis altas, estando limitadas éstas a causa de la patología hepática.

- Hepatopatía VHC, que no puede ser tratada con Interferon por contraindicarlo el tratamiento falmacológico del síndrome depresivo, habiendo desarrollado una hepatitis granulomatosa necronizante evidenciada por biopsia hepática en junio de 2000.

- Tuberculosis miliar bajo control periódico.

- Alteración ventilatoria leve".

No cabe acceder a la propuesta por cuanto se basa la misma en documentos que obran en el proceso y han sido tenidos en cuenta por el Juzgador en la instancia, y símplemente reflejan distinta opinión médica que aquellos otros en los que se ha basado la sentencia, lo que no viene si no a representar que la propuesta que contiene el recurso realiza distinta valoración del material probatorio aportado por la totalidad de las partes al proceso, pero ya es sabido que en caso de discrepancia de valoración ha de prevalecer la imparcial del Juzgador sobre la parcial e interesada de la parte. Ello al margen de que como severa, resultan innecesarios los cambios propuestos.

TERCERO

El art. 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio dispone textualmente que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y...

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