STSJ Castilla-La Mancha , 22 de Octubre de 2003

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2003:3463
Número de Recurso1150/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01932/2003 D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº: 1.150/03 Ponente : Srª. Petra García Márquez.- Fallo : 21-10-2.003 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez En Albacete, a veintidós de Octubre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.932 En el Recurso de Suplicación nº. 1.150/03, interpuesto por la representación del SESCAM, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Toledo, en autos nº. 154/02, siendo recurridos el

INSALUD, Dª Cristina , Dª Antonieta y D. Benito en reclamación de Derechos y Cantidad. Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª Dª. Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Toledo, se dictó Sentencia con fecha 25 de Octubre de 2.002, cuya parte dispositiva establece:

"3

FALLO

Que estimando la demanda formulada por Dª. Cristina , Dª Antonieta Y D. Benito , frente a INSALUD Y SESCAM debo declarar y declaro el derecho de las citadas demandantes a ser integradas por parte de las entidad publica demandada para la que preste sus servicios en la suma abonada por dichas actoras para pago de las cuotas de su colegiación profesional que haya sido devengada en cada periodo en que respectiva y sucesivamente haya trabajado para una y otra entidad demandada y, en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado INSALUD a pagar las siguientes cantidades a Dª Cristina 484,12 Euros, a Dª Antonieta , 785,46 Euros y a D. Benito 367,64 Euros por las cuotas por ellas abonadas en el periodo reclamado en la demanda y asimismo condeno a la demandada SESCAM a estar y pasar por el derecho declarado por esta Sentencia para la citadas actoras, durante el periodo en que preste servicios exclusivamente para dicha entidad y mientras se mantengan las actuales circunstancias.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- Las demandantes han venido prestando sus servicios por cuenta del INSALUD con categoría profesional de ATS/DUE, dentro del periodo 1.9.96 a 30.9.01 LA Sra. Antonieta , de 3.7.98 a 30.9.01 la Sra. Cristina , y el Sr. Benito que lo ha sido de 1.7.99 a 30.9.01 (inicialmente en el Hospital Virgen de la Salud y desde 4.3.00 en el Hospital Nacional de Paraplejicos). A raíz del traspaso a la Comunidad Autónoma de las funciones y servicios del INSALUD con efectos de 1.1.02, prestan sus servicios para el SESCAM.

Segundo

Las demandantes estan colegiadas en el C. Oficial de Enfermeria y han abonado durante el periodo citado cuotas colegiales por valor de 785,46,- Euros, la Sra. Antonieta , 484,12 Euros, la Sra. Cristina y 367,64 Euros el Sr. Benito . Dicha colegiación les es obligatoria para ejercer su profesión para el INSALUD y para el SESCAM.

Tercero

El demandante prestan sus servicios como tales profesionales exclusivamente para las demandadas.

Cuarto

Desde la resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 23.6.98 a los Inspectores Médicos que trabajan para dicha entidad se les abonaba por la misma el importe de las cuotas colegiales.

Desde 11.6.90 se abonaban las mismas por el INSALUD a los letrados de la Administración de la S. Social adscritos a dicha entidad gestora y desde 1992 a los Médicos del EVI.

Quinto

Desde el 15.3.02, por efectos de la resolución de 4.3.02 del Director Gerente del SESCAM, a los Inspectores Médicos transferidos a la Comunidad Autónoma no se les abonaran las cuotas de colegiación obligatoria.

Desde dicha misma fecha a los Letrados de la S. Social transferidos a la Comunidad Autónoma desde el INSALUD no se les abonan dichas cuotas también por resolución del D. Gerente del SESCAM.

Sexto

Las demandantes formularon reclamación previa el 4.1.02 ante el INSALUD no estimada.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que acoge la demanda planteada por la actora, personal estatutario que ha venido prestando sus servicios, primero para el INSALUD y desde el 1- 1-02 para el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), declarando su derecho al reintegro de las cuotas colegiales hechas efectivas con motivo de su actividad profesional, condenando al INSALUD a su abono durante el periodo reclamado y al SESCAM a estar y pasar por dicha declaración desde el 1-01-02 y en tanto se den las circunstancias de exclusividad en la prestación del servicio y obligatoriedad en la colegiación, muestra su disconformidad el SESCAM mediante tres motivos de recurso, sustentando los dos primeros en el art. 191.a) de la LPL, solicitando la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de infringirse normas o garantías procedimentales causantes de indefensión, aduciendo como tales el art. 69 de la LPL, y los arts 68 y 70 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como nuevamente el art. 69 de la L.P.L. en relación con el art. 125 de la indicada Ley 30/92 y el tercero en el apartado c) del mismo precepto, a fin de examinar el derecho aplicado, denunciando la vulneración del art. 14 de la CE.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos la petición de nulidad de actuaciones se sustenta en la afirmación de que la parte actora no efectuó solicitud inicial frente a las entidades demandadas instando el abono de las cuotas colegiales, no existiendo pues resolución denegatoria alguna de la administración que viniera a justificar el planteamiento de la reclamación previa regulado en el art. 69 de la LPL, derivando de ello la falta de acción por indebido agotamiento de la vía administrativa previa.

Petición de nulidad que debe ser rechazada al configurarse la misma, y los argumentos en los que se sustenta, de forma absoluta y totalmente novedosa, planteándose por primera vez en la presente vía de recurso, sin que sobre el particular se hiciese la más mínima referencia a lo largo de todo el procedimiento, lo cual impide a este Tribunal llevar a cabo cualquier consideración sobre la aludida cuestión ya que con ello se contravendría el legitimo derecho de defensa de la parte contraria.

TERCERO

En el segundo motivo de recurso se solicita, nuevamente, la nulidad de actuaciones aduciendo la vulneración del art. 69 de la L.P.L., en relación con el art. 125 de la Ley 30/92, de R.J.P.A.C., aduciendo la falta de reclamación previa frente al SESCAM.

Dispone el art. 69 de la L.P.L. que para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales u Organismos Autónomos dependientes de los mismos será requisito previo haber reclamado en vía administrativa en la forma establecida en las Leyes.

Requisito el indicado cuya constitucionalidad ha venido siendo reiteradamente constatada por el T.C. a través de multitud de Sentencias como las nº 21/1.986, 60/1.989, 162/1.989 y 217/1.991, entre otras, siendo su finalidad la de ofrecer a la Administración un conocimiento anticipado de la pretensión que un particular tenga decidido plantear ante ella, dándole así la ocasión de resolver directamente el litigio, evitando la necesidad de acudir a los Órganos Jurisdiccionales.

Siendo ello así, teniendo en cuenta que la omisión del requisito de la reclamación previa es de carácter subsanable, debiendo el juzgador de instancia, al amparo del art. 81 de la L.P.L., advertir a las partes de ello, concediéndoles el plazo de cuatro días para corregir dicha omisión, así como que, tal y como mantiene el T.C. en su Sentencia 16/1.999, de 22 de febrero, no cabría desestimar la demanda por falta de reclamación previa si antes no se requirió para subsanar tal defecto concediendo el oportuno plazo, y partiendo de las circunstancias concurrentes en el caso...

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