STSJ Castilla-La Mancha , 17 de Octubre de 2003

PonenteJOSEFA ROMERO RODENAS
ECLIES:TSJCLM:2003:3354
Número de Recurso1269/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01875/2003 D. JOSE-IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 1269/03 Ponente: Sra. María José Romero Rodenas.- Fallo: 9-10-03 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltma. Srª. Dª. María José Romero Rodenas En Albacete, a diecisiete de octubre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.875 En el Recurso de Suplicación número 1269/03, interpuesto por el INSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Ciudad Real, de fecha 6-2-03, en los autos número 850/02, sobre INVALIDEZ, siendo recurrido la TGSS y Jose Miguel .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña. María José Romero Rodenas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimando la demanda presentada por D. Jose Miguel contra INSS y TGSS en solicitud de revisión de grado de incapacidad debo declarar y declaro al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivado de enfermedad común con derecho al percibo de pensión vitalicia equivalente al cien por cien de la base reguladora de 532,23 euros con efectos económicos desde el 11.09.2002 condenando a la partes demandada a estar y pasar por esta declaración y a proceder al abono de la pensión señalada revocando en consecuencia la Resolución dictada por el INSS."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

" PRIMERO .-D. Jose Miguel , nacido el día 25.02.1940 figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con número de afiliación NUM000 siendo su profesión habitual Cerrajero.

SEGUNDO

Con fecha 16.11.1999 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del INSS en cuya virtud es reconocida prestación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual con base en el dictámen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta:

Contingencia: Enfermedad Común. Cuadro clínico Residual: Prótesis rodilla derecha 1998. Coxartrósis grado 4/4 AMA. Rodilla derecha e incipiente en rodilla izda. Limitaciones orgáncias y funcionales los reseñado. TERCERO.- Con fecha 30.07.2002 presentó solicitud de revisión de Incapacidad por agravamiento dictándose resolución con fecha de registro de salida 16.09.02 en cuya virtud es denegada la solicitud de revisión de grado de Invalidez al no haber agravación suficiente en su estado general con base en el dictámen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: Prótesis total LP5 rodilla izquierda en junio 2002. Prótesis total de rodilla derecha en 1998. CUARTO.- Contra dicha Resolución formuló con fecha 22.10.2002 Reclamación Previa la cual fue desestimada en virtud de Resolución de fecha 31.10.2002. QUINTO.- No se ha acreditado que el actor padezca patología distinta a la reflejada en el dictámen emitido por el EVI. SEXTO.- La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad de 532,23 euros."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de procedencia, recaida en materia de invalidez, se articula el presente escrito de Suplicación por la representación letrada del INSS, a través de tres motivos. Los dos primeros con amparo procesal en el art. 191.b) de la LPL dirigido a la revisión de los hechos probados segundo y sexto; el tercer motivo, con amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia los arts. 139.3 y 140.3 TRLGSS. El recurso no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Con carácter prioritario la Sala debe determinar si la materia controvertida objeto del presente litigio conoce segundo grado, esto es, si tiene o no acceso a la suplicación, cuestión que es de orden público procesal, y, que por tanto, puede ser examinada incluso de oficio.

Pues bien, la Sala con los elementos reflejados en la sentencia de instancia, incluso examinando la totalidad de los autos, concluye por la inaccesibilidad al recurso de suplicación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en los presentes autos. Esto es así en atención a las siguientes consideraciones:

  1. De entrada, porque al no debatirse el derecho a la pensión de incapacidad permanente que ya le había sido reconocida al actor, la cuantía del litigio debía determinarse de acuerdo con la doctrina que el Tribunal Supremo (Sala 4ª) sentó en la sentencia de 12-11-1994 y ha reiterado en otras posteriores, entre las que pueden citarse las de 3-4-1994, 6-4-1995, 31-5-1997, 13-3-2000 y 20-3- 2000 "aplicando el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la antigua LPL, sin acudir a las reglas del art. 489 de la Ley de...

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