STSJ Castilla-La Mancha , 15 de Octubre de 2003

PonenteJOSEFA ROMERO RODENAS
ECLIES:TSJCLM:2003:3338
Número de Recurso1301/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01828/2003 DON JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 1.301/03.- Ponente: Srª. María José Romero Rodenas.- Fallo: 9-10-03.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltma. Srª. Dª. María José Romero Rodenas

En Albacete, a quince de octubre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.828

En el Recurso de Suplicación número 1.301/03, interpuesto por Gabriel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 3 de marzo de 2.003, en los autos número 33/03, sobre Invalidez, siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Dª. María José Romero Rodenas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimando la demanda presentada por don Gabriel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LATESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones deducidas en su contra en el procedimiento".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

El actor DON Gabriel nació el 18 de marzo de 1.953 está afiliado al RGSS con nº NUM000 siendo su profesión habitual oficial 2ª Construcción. Segundo Iniciado Expediente de Invalidez Permanente se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS con fecha 19 de septiembre de 2002, denegando que la actora estuviera afecta de Invalidez en cualquiera de sus grados, formulada reclamación previa con fecha 6 de noviembre de 2002 fue desestimada mediante resolución de fecha 26 de noviembre de 2.002.

Tercero

El actor padece actualmente las siguientes dolencias: lumbalgia de larga evolución, con hallazgos de TAC RNM y densitometr IA de: lumbartrosis, no protusiones discales, conservación de calibre canal y foramenes, nemangiomas oseos en cuerpo de L1-S1. Osteoporosis último DGO de ibrositis. Ex- formador.

Ex-bebedor. Cuarto. La Base Reguladora de la prestación solicitada asciende a 656,04. Quinto. Con fecha 16 de enero de 2003 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de procedencia recaida en materia de invalidez, se articula el presente escrito de Suplicación, a través de cuatro motivos. El primero con amparo procesal en el art. 191.b)

de la LPL dirigido a la revisión de los hechos probados; el segundo motivo, con amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de lo establecido en los arts. 128, 129, 130, 131, 132, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 140 de la LGSS; el tercer motivo, con amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL infringe normativa que no se concreta; y cuarto, con amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL, dirigido al examen de las infracciones sustantivas en relación con la jurisprudencia. El recurso no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Interesa la revisión del hecho probado segundo, tercero, cuarto y del fallo. Esta Sala procede a su desestimación ya que se pretende revisar los mismos, con base en los mismos documentos que fueron tenidos en cuenta por el juzgador para llegar a su convicción, siendo inviable tal pretensión como reitera la doctrina de las Salas de lo Social (TSJ Cataluña 10 marzo 1992, TSJ Navarra 27 abril 1992, TSJ Madrid 8 mayo 1992 y TSJ Castilla-la Mancha 12 enero 1996), ya que ello supondría atribuir al recurrente la facultad de valoración de los medios de prueba, contrariando así lo establecido en las normas adjetivas de pertinente aplicación. A mayor abundamiento, tal pretensión debe decaer en base al propio contenido literal del indicado art. 191.b) de la LPL, precepto según el cual la modificación, supresión o adición de los hechos probados de la sentencia será viable siempre y cuando el error del Juzgador quede perfectamente evidenciado a través de dos medios probatorios, los documentales y las pericias. De forma que, no es suficiente para desvirtuar los hechos probados, en ejercicio de la función de libre valoración del total del acerbo probatorio obrante, que normativamente le viene atribuida por el art. 97.2 de la LPL, dándose así acreditamiento a unas no contenidas en los documentos que sirven en base a la propuesta de revisión, toda vez que el "Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba con tal de que su apreciación sea...

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