STSJ Cataluña , 22 de Marzo de 2002

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2002:4004
Número de Recurso6935/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6935/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MIF ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 22 de marzo de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 2500/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Nieves frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº.

21 de los de Barcelona de fecha 13 de marzo de 2.001 dictada en el procedimiento nº. 880/2000 y siendo recurridos FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y Pedro Miguel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de setiembre de 2.001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2.001 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Pedro Miguel contra Nieves y FGS en reclamación por despido debo declarar la improcedencia del despido del actor, condenando a la empresa a su opción, que deberá realizar en el plazo de 5 días ante este Juzgado, a que readmita al actor en su mismo puesto y condiciones de trabajo o a que abona la indemnización de 63.225,- ptas. a Pedro Miguel , con más el abono en ambos casos de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la notificación de la presente resolución, con los límites legales.

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 9 de abril de 2.001 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Dispongo no ha lugar a la aclaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La parte actora Pedro Miguel ha venido trabajando para la empresa demandada con la categoría, antigüedad y salario mensual con prorratas siguientes, y siendo despedido en la forma que se indica:

    TrabajadorCategoríaAntigüedadSalarioFecha fin Pedro Miguel ayudante mozo13-6-2000170.94228.8.00 2.- En la fecha indicada la empresa despidió verbalmente al actor.

  2. - La empresa ha interpuesto querella criminal contra el actor por apropiación indebida.

  3. - El actor y la demandada, liquidaban los portes en el bar, la panadería u otros lugares cercanos al domicilio de ésta; en una o dos ocasiones se hizo en el propio domicilio, según se concuerda.

  4. - La demandada no compareció a los actos de conciliación previa, a pesar de estar indebidamente citada, según resulta de la copia del acta aportada.

  5. - El domicilio de la demandada es AVENIDA000 , NUM000 , NUM001 , de Hospitalet de Llobregat.

    La papeleta fue remitida nombre de Trainsel, nombre comercial de la demandada, según resulta de los albaranes que aporta el actor; el domicilio que consta en los mismos es el de AVENIDA000 , NUM000 .

  6. - Según confesión de la demandada en el acto de juicio las cartas se echan por debajo de la puerta de entrada, donde cada vecino las recoge. Hay sólo dos pisos, con una vivienda en cada uno. TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula recurso por la empresa condenada en base a varios motivos: en el primero de ellos al amparo de la letra a) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la nulidad de la sentencia; en el siguiente motivo, al amparo de la letra b) se pretende la modificación de los hechos declarados probados; y finalmente, al amparo de la letra c) del mismo articulo, se alega infracción del artículo 59.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el articulo 103. de la Ley de Procedimiento Laboral. Deben precisamente ser analizados en el orden expuesto, porque la estimación del primero de ellos haría inútil el estudio de los siguientes.

El recurso pretende la nulidad de la sentencia alegando que se han infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, y ello en base a varios razonamientos: en primer lugar, solicita la reposición de los autos al momento inmediatamente anterior a la celebración del acto de conciliación previa ante el CMAC, por cuanto la falta de citación a al empresaria ante tal órgano habría infringido el artículo 53,1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Sin embargo la Sala entiende que las circunstancias que han rodeado el acto de conciliación prejudicial, básicamente consistentes en que la demanda conciliatoria se presentó no contra quien resultó ser la empresaria sino contra el nombre comercial bajo el que giraba la empresa (TRAINSEL) no producen indefensión por cuanto ningún perjuicio le ha producido, más teniendo en...

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