STSJ Castilla-La Mancha , 28 de Julio de 2003

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2003:2777
Número de Recurso178/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE SENTENCIA: 00506/2003 Recurso contencioso-administrativo nº 178/2000 Toledo SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente.

D. Mariano Montero Martínez.

D. Miguel Angel Pérez Yuste.

S E N T E N C I A Nº 506 En Albacete, a veintiocho de julio de 2003.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos de recurso contencioso-administrativo, seguidos bajo el número 178 de 2000, siendo parte actora la FEDERACIÓN DE EMPRESARIOS FARMACÉUTICOS DE CASTILLA- LA MANCHA (FEFCAM), representada por la Procurador Sra. Vicente Martínez y defendida por el Letrado Sr. Gordo Gavilanes y partes demandadas el CONSEJO DE GOBIERNO DE CASTILLA-LA MANCHA, representado por los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y ALLIANZ, S.A., representada por el Procurador Sr. Legorburo Martínez y defendida por el Letrado Sr. Ramón Gómez, en materia de impugnación de Decreto Autonómico 24/2000. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha diez de abril de 2000 se interpuso por la representación procesal de la actora recurso contencioso-administrativo contra el Decreto Autonómico 24/2000, de ocho de febrero, de Medicamentos Veterinarios.

Segundo

Formalizada demanda, tras exponerse los hechos y los fundamentos jurídicos que se entendieron aplicables, se terminó suplicando una sentencia que declarase la nulidad del Decreto impugnado, tanto de su integridad como de varios de sus artículos; la modificación de varios de sus preceptos; que plantease igualmente cuestión de inconstitucionalidad de los arts. 71 y 73 de la Ley de Ordenación Farmacéutica de Castilla- La Mancha; la nulidad parcial del art. 89.1.g) del Real Decreto 109/95, de Medicamentos Veterinarios, y la nulidad del art. 14 del Real Decreto 157/1995; por último, "daños y perjuicios"; fue contestado por la representación de la Administración demandada, que solicitó la inadmisibilidad del recurso, por falta de la adecuada representación de la actora, y subsidiariamente, una sentencia desestimatoria del recurso; en iguales términos se manifestó la Aseguradora codemandada.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el veinticuatro de julio de 2003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Impugna la actora el Decreto Autonómico 24/2000, de ocho de febrero, de Medicamentos Veterinarios.

Segundo

Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, es preciso analizar la concurrencia o no de la causa de inadmisibilidad esgrimida por las demandadas, consistente en la falta de adecuada representación en la actora; en concreto, se dice que la Federación de Empresarios Farmacéuticos de Castilla- La Mancha no habría adoptado el acuerdo expreso de interponer recurso contencioso-administrativo contra el Decreto Autonómico ahora combatido. Esta tesis no puede prosperar puesto que, si bien es cierto que no consta con absoluta claridad que el órgano de la Federación actora, estatutariamente competente, acordara la interposición del actual recurso contencioso-administrativo, porque entre otras cosas, no queda claro cuál sea ese órgano, sí que contamos con un documento, aportado mediante copia con el mismo escrito de interposición del recurso, en el que el Secretario de la Federación de Empresarios reclamante certifica que la Junta Directiva decidió "otorgar poderes para pleitos, nombrar representantes y cualesquiera otras actuaciones al Presidente D. Carlos Alberto y al Vicepresidente D. Alfonso ". Sin que sea equiparable una a otra situación, y manteniendo la necesidad de que el órgano competente -según sus Estatutos- para formar la voluntad de la Federación de Empresarios Farmacéuticos de Castilla- La Mancha hubiera adoptado el acuerdo de recurrir; pero por razones esencialmente tutelantes, que permitan analizar el fondo del asunto, que no es otro que la impugnación del Decreto Autonómico combatido, rechazaremos la causa de inadmisibilidad esgrimida, y entraremos en el fondo.

Tercero

De los extensos y complejos escritos de demanda y conclusiones de la parte actora, hay que desgranar lo que puede ser objeto de análisis en esta sentencia y lo que no, para centrar los motivos admisibles de impugnación.

En primer lugar, y por la función eminentemente revisora de esta Jurisdicción, únicamente podremos examinar la conformidad o no a Derecho del Decreto Autonómico impugnado, bien sea de su integridad, bien sea de alguno de sus preceptos; pero no podremos analizar, por ejemplo, la denunciada ilegalidad de los preceptos de sendas normas estatales (los Reales Decretos 109 y 157 de 1995), porque no tenemos competencia para ello, y no se puede, al socaire de la impugnación inicial del Decreto Autonómico, pretender luego que se anulen también preceptos de otro tipo de normas distintas, que ninguna relación guardan con la actual, por el solo hecho de que recojan la misma idea que la norma autonómica que resulta inconveniente a los intereses propios.

En cambio, sí que podemos examinar si procede plantear o no cuestión de inconstitucionalidad, en relación a los preceptos de una ley autonómica, que se entiende contraria al sistema de distribución de competencias establecido por nuestra Carta Magna, ley que estaría proporcionando cobertura normativa al Decreto presente. Y en su momento se irá analizando esta cuestión.

Respecto a este primer bloque de argumentos, es necesario destacar igualmente que se realiza una petición genérica de daños y perjuicios (de hecho, en el suplico de la demanda se menciona así, lacónicamente), sin que se haya probado daño alguno indemnizable, derivado de la aplicación del Decreto, ni de su nulidad -no declarada-, sin especificar sus bases, y sin que, por último, puedan reclamarse tales daños de forma corporativa o colegiada; ello no obsta para que, de forma individual, quienes se sientan perjudicados, mediante una actuación -por acción u omisión- concreta de la Administración, puedan así demandarlo, pero no en la forma pretendida, que por ello ha de ser rechazada de plano, desde la absoluta indeterminación de su planteamiento.

Igualmente reseñamos la imposibilidad que esta Sala tiene de entrar siquiera a discutir lo que la actora, sorprendentemente, se empeña en mantener, en cuanto a la forma en que, según su entender, debería quedar redactada la norma ahora impugnada. El art. 71.2 de nuestra ley rituaria establece con meridiana claridad que los órganos jurisdiccionales no pueden determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados. Con lo que, concluimos nosotros, todas y cada una de las invocaciones que realiza la recurrente, en su demanda, acerca de la mejor redacción que procedería, en lugar de la que presenta el Decreto castellano-manchego 24/00, devienen claramente improcedentes, y por ello son igualmente rechazadas, limitándonos nosotros, por imperativo legal, a analizar si la redacción actual de la norma combatida vulnera el Ordenamiento Jurídico.

Para cerrar este capítulo de consideraciones generales, tampoco esta Sala, como no puede ser menos, puede entrar en la diversidad de acusaciones, muchas de ellas de considerable gravedad, que se dirigen en la demanda contra la actuación u omisión de Autoridades, funcionarios y particulares; en unos casos, porque se trata de simples opiniones, innecesarias e improcedentes en una demanda dirigida contra una disposición de carácter general; en otros, porque se trata de juicios universales de comportamientos que exceden con mucho del posible objeto de estos autos; en todos, de forma general, porque si se tiene conocimiento de las graves irregularidades que se denuncian, debe emprenderse el camino legalmente establecido, sin que un órgano judicial pueda declarar, por citar un caso, la nulidad de un precepto concreto sobre la base de un comportamiento de hecho de determinadas personas o colectividades, dada la vocación de generalidad de toda norma.

Cuarto

Aunque podríamos comenzar por la invocada incompetencia de la Comunidad Autónoma para normar sobre los medicamentos veterinarios, que supone la objeción de mayor calado formulada por la Federación actora, quizá convenga estudiar la invocada indefensión de la misma a lo largo del expediente, que se derivaría de no haber sido llamada en el trámite de audiencia propio de la elaboración de la norma.

Defecto de forma que, si hubiera generado indefensión material (art. 63.2 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), provocaría la nulidad del Decreto autonómico impugnado. Sin embargo, además de haberse otorgado trámite de audiencia a la Asociación de Empresarios Farmacéuticos de Albacete, cuyo Presidente es el mismo que preside también la Federación de Empresarios ahora reclamante, ocurre que también evacuó el mismo trámite el Secretario de la Federación de Empresarios Farmacéuticos de Castilla - La Mancha, recurrente en estos autos. Es decir, que por la doble vía de dos personas imbricadas en la Junta Directiva, en los puestos de mayor responsabilidad de la Federación que ante nosotros acude, la misma tuvo conocimiento de la elaboración del Decreto, y no sólo ello, sino que con toda corrección tuvo ocasión de realizar alegaciones. Sostener que la Federación no...

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