STSJ Castilla-La Mancha , 12 de Mayo de 2003

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2003:1728
Número de Recurso190/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso de apelación núm. 190 de 2002 Juzgado: Ciudad Real S E N T E N C I A Nº. 93 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a doce de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ciudad Real en el recurso contencioso-administrativo nº 206 de 2002, seguido en dicho Juzgado; sobre sanción disciplinaria a Policía Local; siendo parte apelante el Ayuntamiento de Malagón, representado y defendido por el Letrado D Jesús Cecilio Velascoín Alba (designada para oir notificaciones la Procuradora Dª Ana Gómez Ibáñez); y parte apelada, D Jesús María , defendido por el Letrado D José Luis Vallejo Fernández (y designada para oir notificaciones la Procuradora Dª Pilar Cuartero Rodríguez); siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez, Presidente de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

El referido Juzgado dictó sentencia de fecha 18 de septiembre de 2002 en los precitados autos cuya Parte Dispositiva literalmente transcrita dice así: "

FALLO

.

- Que estimo el recurso contencioso-administrativo promovido por don Jesús María contra el decreto de 13 de mayo de 2002 del Sr. Alcalde de Malagón que le impuso la sanción disciplinaria de cuatro meses de suspensión de funciones, acto administrativo que anulo por no ser conforme a Derecho, reconociendo el derecho del demandante a ser reintegrado a su puesto de trabajo y a que se le abonen las retribuciones dejadas de percibir durante la ejecución de la sanción objeto del acto anulado, cuyo importe devengará el interés legal del dinero desde la fecha de notificación de esta sentencia, sin imposición de las costas del recurso. Notifíquese a las partes esta sentencia haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación del que conocerá la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y que puede presentarse ante este Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación."

Dicha resolución se basó entre otros en los siguientes Fundamentos de Derecho: "PRIMERO.- Previa la instrucción de expediente, el Sr. Alcalde de Malagón impuso al hoy demandante, Guardia de la Policía Local de Malagón, la sanción disciplinaria de cuatro meses de suspensión por haber realizado declaraciones a los medios de comunicación referentes a la desaparición de un vecino de esa localidad, sin que le amparara autorización alguna y sin comunicar a sus superiores jerárquicos la realización de dichas manifestaciones. En el decreto sancionador se consideró que la conducta del hoy demandante era constitutiva de las faltas graves tipificadas en los número 4º y 5º del Reglamento del régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, aprobado por Real Decreto 884/1989, de 14 de julio, y que aquella conducta suponía la vulneración del artículo 56 del Reglamento marco de las Policías locales de Castilla-La Mancha, aprobado por Decreto 188/1985, de 13 de diciembre. Alega el demandante como vicios del procedimiento la incompetencia del órgano sancionador, la caducidad del procedimiento y la inidoneidad del instructor. En cuanto al fondo de la resolución impugnada sostiene el recurrente que vulnera los principios de legalidad, tipicidad de la infracción y de proporcionalidad. SEGUNDO.- La alegada incompetencia de la autoridad sancionadora no puede ser estimada. Tal incompetencia se basa en que en el Acuerdo marco del personal funcionario del Ayuntamiento de Malagón atribuye la competencia para imponer las sanciones disciplinarias de suspensión al Pleno, en tanto que la resolución sancionadora impugnada ha sido dictada por el Alcalde.

Es obvio que tan insólita cláusula del Acuerdo marco ha de ser ignorada por este Juzgado, pues dicho instrumento no puede alterar la distribución de funciones entre el Alcalde y el Pleno que establecen los artículos 21 y 22 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (LBRL). Como es sabido, la competencia de los órganos administrativos es irrenunciable, según establece el artículo 21.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJAP). El artículo 21.1 h) de la LBRL atribuye al Alcalde la jefatura del personal del Ayuntamiento y la competencia para imponer sanciones disciplinarias, incluso la de separación del servicios. Por otra parte ni el régimen disciplinario ni las atribuciones de los órganos administrativos son susceptibles de negociación colectiva con arreglo al artículo 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas. TERCERO.- Tampoco puede aceptarse la alegada inidoneidad del Instructor del procedimiento disciplinario, por ser parte interesada y testigo. La instrucción fue encomendada al Sargento de la Policía Local de Malagón. Que dicho funcionario fuera testigo de los hechos, consistentes básicamente en unas declaraciones efectuadas por el hoy demandante a una cadena de televisión de ámbito nacional y que fueron emitidas por ésta, es absolutamente intranscendente. El artículo 28.2 d) de la LRJAP, precepto al que hay que entender hecha la remisión del artículo 32.2 del Reglamento de régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía (RRDCNP), aprobado por Real Decreto 884/1989, de 14 de julio, establece como causa de abstención del Instructor la de haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate y el instructor no había intervenido ni como perito ni como testigo en el procedimiento, sino que, habiendo tenido conocimiento de los hechos los puso, como superior jerárquico del funcionario que los había realizado, en conocimiento del Sr. Alcalde, que fue quien acordó la iniciación del procedimiento y quien dictó la resolución sancionadora. El hecho de haber puesto en conocimiento del Alcalde la conducta del funcionario de él dependiente es una consecuencia de la relación de supremacía jerárquica del Sargento con el funcionario expedientado que no le convierte en parte en el procedimiento, el cual se incoa siempre de oficio y en el que no hubiera estado legitimado para intervenir como interesado. En cualquier caso ha de decirse que conforme al artículo 28.3 de la LRJAP la actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará necesariamente la invalidez de los actos en que hayan intervenido. En este caso el Instructor no dictó la resolución impugnada; y si bien es cierto que formuló la propuesta de resolución, no lo es menos que el órgano decidor podía apartarse de ella, lo que no hizo. La anulación de las actuaciones instructoras por la hipotética causa de abstención que se invoca ahora (cuando bien pudo invocarse durante la instrucción) carecería, además, de sentido si se tiene en cuenta que la garantía establecida en el artículo 134.2 de la LRJASP (encomienda a órganos distintos de la fase instructora y de la sancionadora) no rige como tal garantía legal en el procedimiento disciplinario contra los funcionarios públicos, al que no le es aplicable el título VIII de dicha Ley (disposición adicional 3ª de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo)."

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Malagón, presentando escrito en el cual formuló las alegaciones en que se fundamentaba, terminando con la súplica de sentencia por la que se estime el recurso anule la sentencia impugnada y declare ajustado a derecho el Decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Malagón de fecha 13 de mayo de 2002 que impuso a D

Jesús María la sanción de suspensión de funciones de cuatro meses, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

Admitido a trámite el recurso escrito fue sustanciado por sus prescripciones legales en el Juzgado, dando traslado del mismo a la parte apelada que formalizó escrito de oposición haciendo las alegaciones que estimaron estimó oportunas y terminaba solicitando la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía y subsidiariamente la desestimación del recurso.

Una vez elevadas las actuaciones a esta Sala, sin necesidad de vista ni de conclusiones, ha señalado para que tenga lugar la votación y fallo del recurso el día 14 de abril de 2003, momento en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan sustancialmente los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que se han transcrito y se rechazan los demás.

Ante todo hemos de repeler la causa de inadmisibilidad de la apelación por razón de la cuantía esgrimida por la parte apelada.

Sostiene dicha parte que al ser objeto del recurso contencioso-administrativo de referencia una resolución de la Alcaldía por la que se le imponía una sanción de suspensión de funciones por 4 meses como responsable de una infracción disciplinaria grave, y a la vista del certificado que acompaña, resulta que el sancionado ha dejado de percibir durante los 4 meses de suspensión (desde el día 1 de junio al 30 de septiembre de 2002) la cantidad de 6.087,98 (1.012.955 ptas) en concepto de retribuciones, en cuya cuantía ha de fijarse por tanto el recurso, con lo que la sentencia no sería susceptible de apelación al estar por debajo del límite de 3.000.000 ptas fijado por el artículo 81 a) de la LJCA.

Y hemos de rechazar dicha causa de inadmisibilidad por cuanto...

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