STSJ Cataluña , 22 de Febrero de 2002

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2002:2442
Número de Recurso2521/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Recurso n° 2521/1997 SENTENCIA N° 113/2002 En la ciudad de Barcelona, a veintidós de febrero de dos mil dos. DOÑA ANA RUBIRA MORENO, MAGISTRADA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 2521/1997, interpuesto por INDUSTRIAS L.B.M., S.L., representada por la Procuradora DOÑA ESTHER SUÑER OLLE, con asistencia letrada, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, DIRECCIO GENERAL DEL JOC, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la actora se interpuso recurso contra la resolución dictada el 26 de junio de 1997 por la Dirección General del Juego y Espectáculos de la Generalitat de Catalunya, que desestima el recurso ordinario formulado por Industrias LBM, S.L., confirmando la resolución dictada por la Delegada Territorial del Gobierno de la Generalitat de Catalunya en Barcelona, de 14 de marzo de 1997, por la que se imponía a la recurrente una sanción de multa de 40.000 pesetas por la infracción del artículo 6.4 de la Orden de 19 de diciembre de 1977, de normas complementarias sobre aparatos de bingo, tipificada como falta grave en virtud del artículo 4.i) de la Ley 1/1991, de 27 de febrero, reguladora del régimen sancionador en materia de juego.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia anulando y dejando sin efecto la sanción impuesta por no haber incumplido ninguna norma técnica prevista en el Reglamento del Juego del Bingo.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, no habiéndose recibido el pleito a prueba, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el. QUINTO.- En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales, constituyéndose la Sala con un solo Magistrado al amparo de la Disposición Transitoria Unica de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso el acto administrativo dictado el 26 de junio de 1997 por la Dirección General del Juego y Espectáculos de la Generalitat de Catalunya, que desestima el recurso ordinario formulado por Industrias LBM, S.L., confirmando la resolución dictada por la Delegada Territorial del Gobierno de la Generalitat de Catalunya en Barcelona, de 14 de marzo de 1997, por la que se imponía a la recurrente una sanción de multa de 40.000 pesetas por la infracción del artículo 6.4 de la Orden de 19 de diciembre de 1977, de normas complementarias sobre aparatos de bingo, tipificada como falta grave en virtud del artículo 4.i) de la Ley 1/1991, de 27 de febrero, reguladora del régimen sancionador en materia de juego.

En defensa de su pretensión anulatoria del acto impugnado la parte actora alega que la Orden de 9 de enero de 1979, por la que se aprueba el Reglamento del Bingo, en ninguno de sus artículos recoge norma técnica alguna que ampare la imposición de la sanción. No ha existido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR