STSJ Cataluña , 21 de Febrero de 2002

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2002:2399
Número de Recurso64/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Rollo de apelación n°. 64/2000 Partes: Doña Rosario y otros C/ Institut Catalá del Sól SENTENCIA N°.220 Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles Doña Celsa Pico Lorenzo Doña Nuria Cleries Nerín Don Dimitry t Berberoff Ayuda En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de febrero de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso se ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación n°. 64/2001, interpuesto por el Institut Catalá del Sól, representado por el Procurador de los Tribunales Don Francesc Xavier Manjarín i Albert y dirigido por la Letrada Doña Marta Sahunt i Enrich, contra Doña Rosario , Don Carlos Jesús , Don Juan Ramón y Doña Marisol , representados por el Procurador de los Tribunales Don Juan Emilio Cubero Royo y defendidos por el Letrado Don José Palma Rivero. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Dimitry t Berberoff Ayuda, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por José Palma Rivero en nombre y representación de Rosario , Carlos Jesús , Juan Ramón y Marisol contra la resolución de fecha 28 de octubre de 1999 del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat que desestima recurso administrativo de alzada contra Resolución del Gerente del Instituto Catalán del Suelo de 14 de junio de 1999, ANULANDO ÍNTEGRAMENTE AMBAS RESOLUCIONES, declarando el derecho de los actores a ser indemnizados, por funcionamiento anormal, por el Instituto Catalán del Suelo en la cantidad que se concretará en ejecución de sentencia, de interesarlo alguna de las partes, correspondiente a los beneficios o utilidades que le hubiere reportado la posesión de las fincas desde el 20 de julio de 1.990, sin hacer expresa mención de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en un solo efecto, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Institut Catalá del Sól y como parte apelada la representación procesal de Doña Rosario , Don Carlos Jesús , Don Juan Ramón y Doña Marisol .

TERCERO

Desarrollada la apelación y no instado el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y Fallo la audiencia del día 15 de febrero de 2002, a la hora señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Institut Catalá del Sól se alza en apelación contra la Sentencia de 10 de enero de 2001 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 10 de Barcelona que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Gerente del Incasol de 14 de junio de 1999 que inadmitiendo por extemporánea la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada y confirmada en alzada por la Resolución del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de 26 de octubre de 1999, declaró el derecho de las recurrentes a ser indemnizadas por funcionamiento anormal del Incasol por los perjuicios consistentes en dejar de percibir los beneficios o utilidades que les hubiere reportado la posesión de las fincas desde el 20 de julio de 1990.

SEGUNDO

Insiste la Administración apelante en argumentar la prescripción del derecho a reclamar indemnización al haber transcurrido más de un año desde la fecha de la publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1998 que casando la Sentencia del TSJ Sala Contencioso-Administrativo, Sección Primera de 22 de octubre de 1993, anuló la misma, declarando la liberación de la finca núm. NUM000 y NUM001 de la Actur Santa María de Gallecs, ubicadas en el término municipal de Santa Perpetua de la Moguda.

Como resulta acreditado en la sentencia de instancia, la Sentencia del Tribunal Supremo fue publicada el 19 de mayo de 1998, mas fue notificada, según la recurrente el 29 de junio de 1998, y según la certificación expedida por la Secretaría del Alto Tribunal, el 1 de octubre de 1998, habiéndose presentado solicitud de indemnización ante el instituto recurrente en apelación, en fecha 4 de junio de 1999.

El art. 142.4 de la Ley 30/92 de RJAP y PAC, expresa que "la anulación en vía administrativa o por el Orden Contencioso-Administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva .. "dies a quo" que el art. 4.2 del R.D. 429/93 de 26 de marzo ubica en la fecha en que la sentencia hubiese devenido firme.

En el caso que nos ocupa, de una interpretación literal de los preceptos expresados, -no obviando por lo demás la contradicción que al menos de forma aparente rezuman al hablar el precepto legal de sentencia definitiva y el reglamentario de sentencia firme-cabría inferir que el dies a quo del plazo para reclamar indemnización por responsabilidad patrimonial coincide con el 19 de mayo de 1998, fecha en que recae la Sentencia (firme por otro lado) del Tribunal Supremo.

Esta interpretación no es contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como así lo proclama la STC 160/1997 de 2 de octubre, más...

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