STSJ Castilla-La Mancha , 25 de Marzo de 2003

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2003:1107
Número de Recurso1755/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Social

D. JOSE-IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 1755/01 Ponente: Sr. Rentero.

Fallo: 5-3-03.

Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

En Albacete, a veinticinco de marzo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 601 En el Recurso de Suplicación número 1755/01, interpuesto por NESTLE ESPAÑA SA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara, de fecha 30-6- 01, en los autos número 576/00, sobre DERECHOS, siendo impugnado por Alvaro .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

  1. Estimo la demanda de don Alvaro , en reclamación de compensación o remuneración de 11 sábados y tres horas de otro sábado anticipados, siendo demandado Nestlé España SA, en el sentido de declarar que el demandante tiene el derecho a que se le retribuya el referido tiempo de trabajo anticipado y no compensado, como trabajo realizado en tiempo de trabajo extraordinario a cargo de Nestle España SA. 2º Condeno a la demandada Nestlé España SA a estar y pasar por esta declaración."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: "PRIMERO.- El actor D. Alvaro es trabajador de la demandada Nestlé España SA. Por notificación de 15-3-1991 se le comunicó que se modificaba su calendario de trabajo en el sentido de estar obligado a trabajar un máximo de 16 sábados al año en el momento que las necesidades de producción lo requirieran, con un preaviso mínimo de 48 horas de antelación. El trabajo de cada sábado lo compensaría él y los demás trabajadores con descanso equivalente en la época de menor producción. La anterior comunicación deriva de la modificación empresarial adoptada tras el período de consultas a que se refiere al acta de 28-2-1995. Las horas anuales de trabajo en 1999 fueron 1792. SEGUNDO.- El actor realizó 14 sábados y 3 horas de otro sábado a requerimiento empresarial, ha librado 3 sábados dentro del periodo de 30 de Octubre a 27 de marzo de 2000, de modo que le quedan por compensar o retribuir 11 sábados y 3 horas. El demandante ha sufrido accidente de trabajo y ha estado de baja del 22 al 30 de octubre, del 4 de noviembre al 25 de noviembre y un tercer periodo del 26 de noviembre de 1.999 al 27 de marzo de 2.000. TERCERO.- De septiembre a diciembre hay menos producción en la empresa, pero los trabajadores hacen el mismo trabajo.

CUARTO

La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 26-6-2000, lo siguiente: " Se declare mi derecho a descansar el tiempo equivalente al trabajo en sábados en el año 1.999 a consecuencia de la modificación de la sustancial fecha 15 de marzo de 1996, o subsidiariamente a que el tiempo trabajador se remunere como horas extraordinarias."

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo demanda sobre derechos, por parte de la representación letrada de la recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se formaliza su escrito de Suplicación a través de un único motivo de recurso, que con respeto a su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo establecido en el artículo 35,1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo establecido en el artículo 34 de la misma norma sustantiva laboral, así como con el artículo 28 del Convenio Colectivo de fábrica de Guadalajara de "NESTLÉ ESPAÑA S.A.". Lo que es impugnado de contrario.

SEGUNDO

De lo actuado, y de los incombatidos hechos tenidos como probados, procede destacar, a los efectos de dar adecuada respuesta al recurso formalizado, lo siguiente: a) Como consecuencia de una modificación de condiciones de trabajo afectante a su calendario laboral, el actor estaba obligado a trabajar un máximo de 16 sábados al año, con preaviso de 48 horas, por necesidades de la producción (hecho probado primero); b) El trabajo prestado en cada uno de esos sábados se le compensaría con descanso equivalente en época de menores necesidades de producción (mismo hecho probado primero); c) El reclamante trabajó esos 14 sábados, y 3 horas de otro más, a requerimiento empresarial, y solamente ha descansado 3 sábados en compensación a los trabajados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 4 de Julio de 2017
    • España
    • July 4, 2017
    ...96. 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . SEGUNDO Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 25 de marzo de 2003, Rec. 1755/01 , que desestima el recurso de suplicación de la empresa contra el fallo de instancia, que estimó e......
  • ATS, 25 de Febrero de 2004
    • España
    • February 25, 2004
    ...Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 25 de marzo de 2003, en el recurso de suplicación número 1755/01, interpuesto por NESTLE ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 30 de junio......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR