STSJ Castilla-La Mancha , 13 de Marzo de 2003

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2003:991
Número de Recurso1449/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Social

DON JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 1.449/01.- Ponente: Sr. Juan Martínez Moya.- Fallo: 18-2-03.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez

En Albacete, a trece de marzo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 547 En el Recurso de Suplicación número 1449/01, interpuesto por Paula Y DOS MAS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Ciudad Real, de fecha 23 de mayo de 2.001, en los autos número 9,10,11/01, sobre Derechos, siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimando como desestimo las demandas interpuestas por DOÑA Alicia , DOÑA Constanza Y DOÑA Paula , contra el INSS, TGSS e INSALUD, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos de las demandas".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Las demandantes Dña Alicia , (nacida el 1-04-1975) y Dña Constanza , (nacida el 9-11-1977) son hijas y Dña Paula , esposa, de D. Aurelio , nacido el 11-06-1941, afiliado a la Seguridad Social con el núm NUM000 y fallecido el 22-06-2000 Asi mismo, es hija del matrimonio Regina , nacida el 9-03-1988.

SEGUNDO

Con fecha 14-07-2000 Dña Paula formuló solicitudes de pensión de viudedad y orfandad y Dña Constanza y Dña Alicia , solicitudes de prestación a favor de familiares que dieron lugar a sendos expedientes administrativos que obran en autos y se dan por reproducidos.

La de viudedad fué desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Ciudad Real, de fecha 4-09-2000, formulada reclamaci6n previa el 10-10-2000, fué desestimada por resolución del INSS de 20-11-2000.

La de orfandad fué desestimada por el INSS 01 4-10-2000; formulada reclamación previa el 10-10- 2000, fue desestimada por resolución del INSS de 20-11-2000.

Las de subsidio a favor de familiares fueron denegadas por resolución de la Dirección Provincial del INSS de ciudad Real, de fecha 4-09-2000; formulada sendas reclamaciones previas el 10-10-2000, fueron desestimadas por resoluciones de fecha 20-11-2000.

TERCERO,- El Sr. Aurelio cotizó en toda su vida laboral antes de su fallecimiento en los siguientes periodos en el RGSS, Banco Español Crédito SA de 5-05-57 a 30-09-57. .149 días El Motor Nacional SA de 2-09-69 a 15-10-70 409 días, Prest.por Desempleo. de 29-10-70 a 29-10-70 1 días, Tarancon Belmonte SA. .de 11-02-71 a 23-02-71 13 días. El Motor Nacional SA de 01-03-71 a 31-05-71. .92 días El Motor Nacional SA. de 16-01-73 a 28-10-80 2843 días Prest. por Desempleo de 30-10-80 a 22-04-82 .540-días.

En el RETA cotizó 597 días en el periodo 1-04-1986 a 31-10-1987

CUARTO

Desde el 17-01-1994, se encontraba dado de alta en el IAE, siendo su actividad la de comercio menor de vehículos terrestres Igualmente desde el 12-04-1987 era propietario de una finca en El Toboso (Toledo), parcela NUM001 del polígono núm NUM002 .

QUINTO

Con fecha 6.10.2000 Dª Paula presentó ante la Dirección Provincial de la T.G.S.S., solicitud de alta de su cónyuge en el RETA declarando fecha de inicio en la actividad el 17.1.1994, la cual fue denegada por resolución de 14-11-2000; formulada reclamación previa el 10-01.2001, fue desestimada por resolución de 3-4-2001.

SEXTO

El Sr. Aurelio , falleció el 22-6-2000 como consecuencia de un shock secundario a una insuficiencia hepatorrenal en el Hospital General Universitario "Gregorio Marañón" de Madrid, en el que ingresó el día anterior con el siguiente diagnóstico: cirrosis hepática Grado C de Child. Insuficiencia hepática aguda + insuficiencia renal aguda anúrica. Shock mixto refractario. Basteriemía por staph.

Meticilin-resistente.

SEPTIMO

Con fecha 11.1.2001 se interpusieron sendas demandas que fueron turnadas este Juzgado.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La actoras, Dª Paula , madre de las también demandantes doña Constanza y Alicia , y de Regina (menor de edad), presentaron demanda sobre prestaciones de muerte y supervivencia (viudedad , orfandad, subsidio temporal a favor de familiares), causadas por el fallecimiento en 22 junio de 2000, de d. Aurelio (esposo y padre respectivamente de las demandantes) frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social e Insalud. Conoció del asunto el Juzgado de lo Social núm. Dos de Ciudad Real. Su sentencia de 23 de mayo 2001 (autos 9/2001), fue desestimatoria. Denegó la procedencia de tales prestaciones, principalmente, porque consideraba que el causante no se hallaba en alta ni en situación asimilada al alta a la fecha de su fallecimiento; y, a mayor abundamiento, confirmaba que la causa del fallecimiento se debió a enfermedad común y no a un accidente accidente no laboral, como también se pretendía en las demandadas a fin de eludir el requisito de la cotización.

  1. Contra esta sentencia, las demandantes interponen recurso de suplicación que articulan en quince motivos. Los seis primeros están dedicados a revisar los hechos probados (art. 191 b/ de la L.P.L) y los nueve restantes al examen del Derecho aplicado (art. 191 c/ de la L.P.L). Solicitan la revocación de la sentencia de instancia, y la consiguiente estimación de la demanda que comporte el reconocimiento de las prestaciones por viudedad, orfandad y subsidios temporales a favor de familiares interesados.

  2. El Instituto Nacional de la Seguridad Social impugnó el recurso. También hubo impugnación del Insalud (sucedido procesalmente por el SESCAM).

SEGUNDO

1.- En cuanto a los motivos de revisión de hechos.- Es constante doctrina de suplicación (así nuestras sentencias de 23-10-2001, núm. 1481/2001, rec. 1370/2001; 11-10- 2001, núm. 1378/2001, rec. 250/2001; 4-10-2001, núm. 1363/2001, rec. 1196/2001) la que viene estableciendo que para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes:

  1. Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico.

  2. Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos.

  3. Se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.

  4. Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.

  5. Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico".

  1. - Ninguna de estas exigencias se cumplen en las seis peticiones de revisión de hechos postuladas:

1) pese a tener reflejo en la documental que se invoca (declaraciones de IRPF - folios 376 a 417-, escritura pública de venta -folio 349- y certificación del Ayuntamiento del Toboso -folio 371-) es intrascendente para variar el signo del fallo, agregar en el hecho probado cuarto el inciso relativo al valor catastral de la finca en cifra superior a 50.000 pesetas. El otro inciso dirigido a dejar constancia de que el causante explotaba la finca directamente, es una afirmación que carece de apoyo en la documental invocada, pero que en todo caso también sería irrelevante. 2) Es superfluo, por estar ya noticiado en los datos esenciales (las fechas de solicitud, meses después del fallecimiento) en el mismo hecho probado quinto, incluir alusión a que la viuda del causante interesara el alta de aquel en el RETA, así como la actuación de oficio por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, tanto ante dicho Servicio Común como ante la Inspección de Trabajo. 3) En tercer lugar se pretende adicionar en el apartado octavo de la crónica que (el causante) en 1996, y al menos en dos ocasiones en 1999, había sido atendido en el Hospital La Mancha-Centro con un diagnóstico de hepatopatía crónica y diabetes. Los informes indicados como medios de soporte para la revisión así lo notician (sobre todo el folio 118, que además es un informe de alta). Ahora bien, su incorporación a la crónica es intrascendente, pues pese a lo afirmado en el recurso, no es elemento fáctico suficiente para desvirtuar lo noticiado en el hecho probado sexto y la convicción personal del juzgador , reteniendo el informe médico forense, en torno a la causa de la muerte. Su inclusión no pasa de ser un elemento nada concluyente que entraría en el campo de la mera hipótesis,...

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