STSJ Castilla-La Mancha , 4 de Marzo de 2003

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2003:849
Número de Recurso1832/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Social

DON JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº1.832/02.- Ponente: Sr. Juan Martínez Moya.- Fallo: 25-2-03.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

En Albacete, a cuatro de marzo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 447 En el Recurso de Suplicación número 1832/02, interpuesto por Remedios , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 19 de septiembre de 2.002, en los autos número 330/02, sobre Despido, siendo recurrido AZUR MULTIRRAMOS, S.A. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción del orden social alegada por la empresa AZUR MULTIRRAMOS, S.A. en la demanda presentada por DOÑA Remedios contra AZUR MULTIRRAMOS, S.A., en reclamación por despido, debo absolver y absuelvo en la instancia a la parte demandada de la pretensión formulada en su contra".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El día 7.1.1988 las partes suscribieron un contrato de Agencia de Seguris por virtud del cual la empresa demandada contrataba los servicios de la demandante para la producción de seguros como agente afecto. Copia del Contrato consta unido a los autos como documento 1 de la parte demandada dándose por reproducido a efectos probatorios. En dicho contrato se recogían las tablas de comisiones.

Segundo

Con fecha 17.11.1993 Carlos Ramón que habrá asimismo suscrito contrato de agencia con la empresa demandada cedió la Cartera de Seguros que mantenía con la misma con todos los derechos a Remedios siendo aceptado por esta. Tercero. En virtud del contrato referido que se calificó de mercantil por las partes la actora se dedicó a la producción de seguros en la zona de Daimiel gestionando y obteniendo operaciones de seguros en los ramos encomendados percibiendo por ello las comisiones pactadas, y así consta acreditado que en el ejercicio 1997 percibió la cantidad de 20.680,20 euros; en el ejercicio 1998 la suma de 22.778,48 euros, en el ejercicio 1999 la cantidad de 22.612,80 euros, en el 2.000: 31.634,39 euros y en el año 2001 30.093,81 euros. Cuarto. La actora desarrollaba su actividad en el local sito en Plaza de España nº 20 en la localidad de Daimiel, el cual había sido arrendado para este fin por la empresa Federación Ibérica de Seguros, S.A. (hoy AZUR MULTIRRAMOS, S.A.) asimismo el servicio de telefono fue contratado por la empresa, así como el de luz abonando la misma las facturas. Quinto. Consta acreditado que la actora estaba autorizada para utilizar los servicios de subagentes que colaboran en la promoción y mediación de seguros de Azur Multirramos, S.A. de Seguros y Reaseguros los cuales no tendrán la conseración de agentes de la compañía. Sexto. La actora figura dada de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas en el epígrafe agentes de seguros afectos desde el 2.1.1995, habiendo procedido en el ejercicio 2.001 a encuadrarse en el apígrafe: Agentes y corredores de seguros. Asimismo consta en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la deducción de gastos derivados de la actividad profesional como consumos de explotación, S.Social, reparaciones y conservación, gastos financieros, suministros, tributovs fiscalmente deducibles. Septimo. Con fecha 26.2.2002 las arrendadoras del local donde se ubica la oficina en que ejerce su actividad la actora comunicaron notarialmente al arrendatario su voluntad de extinguir el contrato por transcurso del tiempo convenido el día 31.3.2002 requiriéndole para que abandone el mismo el día 1.4.92. OCTAVO. Con fecha 7.3.2002 la empresa remitió fax a la actora con el siguiente contenido literal: "Como te comenté por teléfono preciso me comuniques que el mobiliario estará retirado de la oficina el día 31 de Marzo como fecha tope para poder realizar la entrega del local. Igualmente, preciso me facilites copia del contrato o de la última factura del suministro eléctrico, por favor remitémelo por fax al nº NUM000 A/A Jon cuanto antes". NOVENO. Con fecha 25.3.2002 la empresa demandada comunicó telegráficamente a la actora la no renovación del contrato de arrendamiento instando el desalojo del mismo antes del día 1.4.02. DECIMO. Con fecha 3.5.2002 se celebró acto de conciliación en reclamación por despido que finalizó sin avenencia.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. - La sentencia de instancia se abstuvo de conocer la demanda por despido formulada por doña Remedios , frente a la empresa Azur Multirramos SA, al declarar la incompetencia del orden jurisdiccional social sobre la base de que el contrato que unía a las partes no era laboral sino mercantil.

  1. - Frente a dicha sentencia formula la parte demandante recurso de suplicación articulado en seis motivos, los cinco primeros dedicados a la revisión de hechos (art. 191 b/ de la Ley de Procedimiento Laboral), y el sexto a denunciar infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, estimando la recurrente que se infringe el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 12 de la Ley 12/1992 de 27 de mayo en relación con el RD 1438/1985 de 1 de agosto. Previa declaración de laboralidad del vínculo, solicita que la comunicación que la empresa remitió a la actora en fecha 25-3-2002 poniéndole en conocimiento la no renovación del contrato de arrendamiento de local, instando el desalojo del mismo antes del día 1-4-2002, entraña despido.

  2. - El recurso ha sido impugnado de contrario por la parte recurrida.

  3. - En esta alzada el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar incompetente el orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda.

SEGUNDO

1. - La cuestión fundamental que en este recurso se plantea, es la referente a la competencia del Orden Social de la Jurisdicción para conocer de los problemas que en el presente litigio se suscitan, cuestión de Derecho necesario que afecta al orden público del proceso, y que ha de ser examinada incluso de oficio por este Tribunal, como se deduce de lo que se dispone en los números 1 y 6 del art. 9.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 número 6/1985. Por tales razones, como reiteradamente tiene declarado la jurisprudencia y también la doctrina de esta Sala, la cuestión, al afectar el orden público procesal, libera a la Sala del examen de los motivos de suplicación planteados, e impone, por contra, examinar en su integridad las actuaciones de instancia -toda la prueba incluida- para así disponer de cuantos elementos de juicio son indispensables en orden a un correcto pronunciamiento sobre esta cuestión de competencia. Por consiguiente, la Sala no está vinculada, en forma alguna, por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, ni por los motivos de revisión histórica planteados en el recurso, sino que, por el contrario, ha de formar su propia convicción sobre los hechos acaecidos analizando directamente las pruebas y datos obrantes en autos.

  1. - La resolución de la cuestión debe hacerse sin olvidar que, como establece la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes (sentencia del Tribunal Supremo de 21 junio 1990), debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actores realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el "nomen iuris", empleado por los contratantes (sentencia del Tribunal Supremo de 23 octubre 1989); siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una clasificación que debe surgir del...

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