STSJ Cataluña , 8 de Febrero de 2002

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2002:1652
Número de Recurso6319/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6319/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL c.c ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 8 de febrero de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1006/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Gabino frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº2 Barcelona de fecha veintiuno de abril de dos mil uno dictada en el procedimiento nº 592/2000 y siendo recurrido/a Carlos Antonio , Bernardo , Julián , IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., Carlos Francisco , Benedicto , José , Guadalupe y Carlos Ramón y 18 Mas. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo.

Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28/6/00 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha veintiuno de abril de dos mil uno que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Gabino , contra Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., Carlos Antonio , Bernardo , Julián , Carlos Francisco , Benedicto , José , Guadalupe , Carlos Ramón , Mariano , Luis Pablo , Constantino , Octavio , Jesús Carlos , Eugenio , Sebastián , Miguel Ángel , Ignacio , Luis Francisco , Donato , Simón , Adolfo , Jesús , Luis Pedro , Ernesto , Valentín , Alonso , absolviendo a todos los demandados de lo solicitado en la misma."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - D. Gabino con D.N.I. número NUM000 , inició relación laboral con Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. el día 5/5/89 con la categoría de agente auxiliar.

  2. - El 27/5/96 la empresa demandada realizó una convocatoria para cubrir vacantes de técnicos de mantenimiento (TMA) que el demandante no aprobó.

  3. -Después de un confuso relato que bajo el encabezamiento de hechos se prodiga en descalificaciones e incluso insultos como en el hecho 7º 1 d) en el que tacha de corrupto al tribunal calificador, viene a suplicar que se anulen "todas las pruebas de la convocatoria de TMA para la delegación de Barcelona" y subsidiariamente se le conceda la plaza de TMA desde el 15/1/97, se le abonen diferencias salariales y se le indemnice con cuatro millones de pesetas.

  4. - Con posterioridad a la demanda antes de la realización del juicio, presentó un conjunto de 32 documentos numerados y 5 sin numerar, así como otros 6 documentos, que a su vez adjuntaban otros.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que con correcta invocación al amparo del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y bajo 2 ordinales separados refiere el escrito de recurso formalizado por el representante del actor sus primeros motivos de suplicación a la denuncia de infracción de normas y garantías del procedimiento con petición de declaración de nulidad de las actuaciones y reposiciones de las mismas a momento procesal que no determina, sin tener en cuenta que en recta aplicación de lo prevenido por los arts. 6-2º y del Código Civil, 189-1-d), 191-a) y 205-c) de la Ley de Procedimiento Laboral y 11-3º),238-3º), 240 y 242 estos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y como reiteradamente tiene proclamado la Sala entre otras múltiples coincidentes sentencias de 8 de enero de 1990, 27 de mayo de 1992 y 23 de septiembre de 1998, la nulidad de actuaciones constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de cerelidad y economía procesal que informan nuestro sistema por lo que su estimación exige no solo que se cite la norma procesal infringida y que ésta sea de carácter esencial sino que se haya formulado en tiempo la oportuna protesta y además, en todo caso, que la infracción denunciada haya producido indefensión a quien la aduce, entendiendo por tal, conforme a la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional entre otras sentencias 251/88, 72/90 y 65/94, la situación en que se impide a una parte, por el órgano jurisdiccional en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replica didacticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. Y habida cuenta de la distinta transcendencia que la estimación de los motivos examinados puede tener -ya que referido el primero a la nulidad de la sentencia y el segundo a la del acta del juicio, su aceptación implicaria la reposición de las actuaciones a tales distintos momentos procesales- conlleva aún alterando el orden de su formulación al obligado enjuiciamiento a limine del formulado en segundo lugar ya que apreciado este con obligada reposición de las actuaciones al momento del juicio, la declaración de nulidad de la sentencia devendría inútil por comprendido en aquella, hayandose facultado el Tribunal, dado el carácter de afectante al orden público procesal de las cuestiones denunciadas para un total examen de las actuaciones sin sujeción a los hechos consignados como probados ni aún siquiera a los motivos de impugnación o gravamen esgrimidos por las partes, como reiteradamente tiene proclamado el Tribunal Supremo entre otras coincidentes sentencias de 8 de junio de 1980, 24 de septiembre de 1987 y 20 de marzo de 1992. Y en ésta línea:

  1. la denuncia de vulneración del contenido del art. 89) de la Ley de Procedimiento Laboral porque "el acta del juicio no ha recogido las pruebas solicitadas por parte del actor e incluso la solicitud" "de confesión de los codemandados como incomparecientes" y "tampoco recoge ni describe el resultado de la prueba de confesión realizada a la empresa Ibería", ni procesal ni jurídicamente puede tener favorable acogida porque no solo las afirmaciones sustentadas por el recurrente aparecen totalmente desprovistas de acreditamiento o demostración al haberse suscrito y firmado el acta del juicio por el funcionario interviniente, investido de fe pública y por el propio demandante y personalmente asistente al acto sin constancia alguna de su...

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