STSJ La Rioja , 9 de Diciembre de 2003

PonenteANGELES GARCIA GARCIA
ECLIES:TSJLR:2003:984
Número de Recurso632/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

En la ciudad de Logroño a 9 de Diciembre de 2003.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Magistrados Ilmos. Srs. Don José Félix Méndez Canseco, que la preside, Don Jesús Miguel Escanilla Pallás y Doña María Ángeles García García, pronuncia, EN NOMBRE DEL REY y bajo la ponencia de la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Ángeles García García la siguiente:

SENTENCIA Nº 593 Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala bajo el número 632/2002 y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de Dª María Teresa , representada por el procurador D. Héctor Salazar Otero, y defendida por el Letrado D. Antonio Pérez Andrés, siendo demandado el Exmo. AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, representado por la procuradora Dª María Teresa León Ortega y defendido por la Letrada Dª. Mercedes López Martínez, por el recurso cuya cuantía se cifró en 3.578,75 Euros.

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el 10 de Octubre de 2002, se interpuso, ante esta Sala y en nombre de Dª María Teresa recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Alcaldía de Logroño Nº 09124/2002, de fecha 9 de septiembre de 2002, por la que se desestimaba la reclamación respecto del accidente sufrido el día 15 de junio de 2002 por la actora Dª María Teresa .

SEGUNDO

Admitido a trámite dicho recurso se recabó el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual, se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara su demanda, haciéndolo mediante escrito presentado el día 22 de -Noviembre de 2002, en el que, exponiendo los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que entendió de aplicación, terminó suplicando dicte sentencia por la que estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo Interpuesto contra la resolución de la Alcaldía de Logroño Nº 09124/2002, de fecha 9 de Septiembre de 2002, declare su ilegalidad, declarando expresamente la responsabilidad patrimonial directa del Ayuntamiento de Logroño respecto del accidente sufrido el día 15 de junio de 2002 por Dª María Teresa y subsidiaria y derivadamente, condenando al Exmo Ayuntamiento de Logroño a indemnizar como consecuencia de la anterior responsabilidad patrimonial la cantidad de tres mil quinientos setenta y ocho euros con setenta y cinco céntimos de Euro (3578,75 E) más los intereses legales de dicha cantidad desde la sentencia, así como la imposición de las costas causadas en el procedimiento a la administración demandada.

TERCERO

Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendió oportunos, y solicitando finalmente la desestimación de la misma.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se unió a los autos la practicada, tras lo cual se acordó la presentación de conclusiones escritas, que fueron formuladas, en su momento, por las partes, señalándose, para votación y fallo del asunto el día 2 de diciembre de 2003, en que se reunió, a tal efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar se aprecia la existencia de una clara desviación procesal, entre lo solicitado por la parte demandante, en vía administrativa y la pretensión ejercitada en vía jurisdiccional.

Mientras en su reclamación administrativa, la Sra María Teresa solicitaba una indemnización de 1200 euros, en la demanda de autos solicita una indemnización de 3578,75 euros, no sirviendo de fundamento el argumento contrario para obviar la incongruencia, puesto que la concreción de la cantidad indemnizatoria la efectuó en vía administrativa, la demandante, a solicitud expresa de la administración demandada.

La jurisprudencia se ha manifestado en este sentido en numerosas ocasiones, así la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre de 1985 , que admite en su FJ 2º la existencia de "una desviación procesal en cuanto a la pretensión ejercitada en el suplico del escrito de demanda, puesto que no habiéndose concretado por el actor en vía administrativa pretensión indemnizatoria que superase la cantidad de 12191797,50 pesetas, no puede pedirse válidamente ante esta Sala que la indemnización alcance la cifra de 14402558 pesetas, puesto que la Administración no ha podido pronunciarse sobre la diferencia ahora pretendida."

SEGUNDO

La Constitución Española, de 6 de diciembre de 1978, en su artículo 106, párrafo 2 , consagra el principio de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, por las lesiones que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos. Disponiendo:

"Los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Por su parte, los arts. 139 y siguiente de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se refieren...

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