STSJ La Rioja , 22 de Mayo de 2003

PonenteJESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
ECLIES:TSJLR:2003:398
Número de Recurso421/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

En la ciudad de Logroño a 22 de mayo de 2003.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Magistrados Ilmos. Srs. Don José Félix Méndez Canseco, que la preside, Don Jesús Miguel Escanilla Pallás y Don José Luis Díaz Roldán, pronuncia, EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Iltmo. Sr. Don Jesús Miguel Escanilla Pallás la siguiente SENTENCIA N° 240 Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso -administrativo sustanciado en esta Sala bajo el número 421/2001 y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de D. Ángel Daniel , representado por su procurador D. José Ignacio Larumbe García y asistida por su letrado D. Alfonso Reboiro, siendo demandada la COMUNIDAD DE REGANTES "LA CHOZA" DE PRADEJÓN, representada por la procuradora Dª María Jesús Mendiola Olarte y defendida por el letrado D. Joaquín Espert Pérez-Caballero; recurso cuya cuantía se estimó en Indeterminada.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el día 31 de julio de 2001 se interpuso ante esta Sala y en nombre de D. Ángel Daniel , recurso contencioso- administrativo contra Resolución de la Comunidad de Regantes "La Choza" de Pradejón de fecha 15 de junio de 1995 relativo al corte de aguas de riego.

SEGUNDO

Admitido a trámite dicho recurso, se recabó, el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, como así lo hizo mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2002, exponiendo en él los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que reputaba aplicables al mismo, para terminar con unos pedimentos del tenor literal siguiente: "SUPLICO se dicte sentencia por la que se declare que no es obligación de mi mandante la limpieza del cauce de riego de Cantarraya al no lindar con la finca del exponente, declarando asimismo que las sanciones impuestas a D. Ángel Daniel son nulas de pleno derecho por no haber observado las formalidades prescritas, así como que también es nulo de pleno derecho el haber negado el agua de riego para sus fincas o al menos de la finca "pecho de la carretera" y el deber de la comunidad demandada de satisfacer los daños y perjuicios causados, con condena en costas a la comunidad de regantes.."

TERCERO

Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendió oportunos, y solicitando finalmente la desestimación de la misma.- CUARTO.- Recibido el pleito a prueba se unió a los autos la practicada, tras lo cual se acordó la presentación de conclusiones escritas que fueron formuladas, en su momento, por las partes, señalándose, para votación y fallo del asunto el día 20 de mayo de 2003, en que se reunió al efecto, la Sala.- QUINTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.-

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente proceso la Resolución de la Comunidad de...

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