STSJ La Rioja , 1 de Abril de 2003

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJLR:2003:238
Número de Recurso78/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Social

Sent. N° 89/2003 Rec. 78/2003 Iltmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont.

Presidente.

Iltmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Iltmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás.

En Logroño a uno de abril de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

Reseñados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 78/2003 interpuesto por DON Pedro Jesús contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° Uno de La Rioja de fecha 2 de diciembre de 2002, y siendo recurrido ALTADIS, SA., ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Rafael Mª Medina y Alapont.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por don Pedro Jesús se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, contra Altadis, SA. en reclamación de Cantidades.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 2 de diciembre de 2002 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS "

PRIMERO

Don Pedro Jesús prestó servicios para la empresa demandada, Altadis SA., antes Tabacalera SA., dedicada a la actividad de elaboración de tabaco, con la categoría profesional de mando profesional, grupo profesional IV, nivel VIII.

SEGUNDO

Por resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de Diciembre de 2000 fue autorizado el Expediente de Regulación de Empleo 65/2000 de la empresa demandada, que entre otros trabajadores, afectó al actor, que pasó a la situación de prejubilación forzosa, quedando así extinguido su contrato de trabajo con fecha 31 de marzo de 2002.

TERCERO

En el Expediente de Regulación de Empleo, se reconoce a los prejubilados la percepción del tabaco de promoción y las prestaciones sociales establecidas en el Acuerdo Marco de 29 de julio de 1999 en la forma prevista para el personal pasivo.

CUARTO

El actor no ha percibido la gratificación de una paga por un importe de una mensualidad de la misma cuantía que una paga extraordinaria, prevista en el artículo 24.6.1 del Acuerdo Marco para el personal de Tabacalera SA., por pasea la situación pasiva por cualquier causa. , QUINTO.- Intentado el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, el mismo tuvo lugar el día 23 de septiembre de 2002, siendo su resultado "sin efecto".

FALLO

Desestimo la demanda formulada por don Pedro Jesús , contra ALTADIS, SA. y en su virtud, absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretende el recurrente, en el primero de los motivos del recurso, por cauce adecuado y proponiendo texto alternativo, la modificación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, citando como documentos base de la pretensión revisoria los obrantes a los folios 52 y 53 de autos. El motivo no prospera, tanto por representar el texto propuesto un resumen sui generis del texto de los acuerdos obtenidos en el período de consultas previo al Expediente de Regulación de Empleo aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 30.12.2000, cuanto porque dichos acuerdos forman parte, y la sustentan, de la resolución aprobatoria del referido expediente.

SEGUNDO

En el segundo motivo de su recurso, por adecuado cauce procesal, denuncia el recurrente infracción por la sentencia de instancia de las normas contenidas en los artículos 24.6.1 y 59 del Acuerdo Marco para el personal de Tabacalera.

A tal efecto ha de recordarse que esta Sala en sentencias de 30.12.2002, (cinco), de 14.1.2003, (seis), de 30.1.2003 y 11.2.2003 resolvió casos idénticos al presente expresando los siguientes criterios, que aquí se reiteran:

El concepto de personal pasivo, de Clase Pasiva, de honda raigambre en el Derecho Administrativo funcionarial, hace referencia a aquel personal que percibe pensión por parte de su empleador, el Estado en caso de los funcionarios, al extinguirse la relación de servicio, (del propio pensionista o del familiar causante), cuya cuantía, la de la pensión, se fija en proporción a la duración de los servicios y el sueldo percibido.

Son pues notas características del concepto de personal pasivo: la existencia anterior de una relación de servicios, la extinción de esta y el derecho a percibo de pensión a cargo del empleador...

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