STSJ Cataluña , 12 de Diciembre de 2003

PonenteRAMONA GUITART GUIXER
ECLIES:TSJCAT:2003:12825
Número de Recurso2195/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 2195/1998 SENTENCIA Nº 1267/2003 En la Ciudad de Barcelona, a doce de diciembre de dos mil tres.

DÑA. RAMONA GUITART GUIXER, Magistrada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha pronunciado en nombre de S.M. EL REY la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 2195/1998, interpuesto por D. Íñigo representado y asistido por D. Jorge Ribo Cladellas, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la Resolución de la Dirección General de Tráfico, de fecha 9 de junio de 1998.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación ejercitada contra la Dirección General de Tráfico, de fecha 9 de junio de 1998 desestimatoria de la resolución sancionadora de la Jefatura Provincial de Barcelona, relativa al expediente núm. NUM000 por la que se impone al recurrente una sanción de 460.000 ptas., al considerar que la conducta realizada constituye una infracción tipificada en el art. 197.b).3 en relación con el 201.1 ambos del Reglamento de Ordenación de Transportes Terrestres aprobado por el Real Decreto 1211/90, de 28 de septiembre, con el art. 140 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, como consecuencia de "reducir descanso diario obligatorio en más del 70 % realiza descanso máximo de 2 horas entre las 3,35 horas y las 5,35 horas".

SEGUNDO

Invoca la parte actora en su escrito de demanda como fundamento de su pretensión anulatoria, las siguientes alegaciones: nulidad de la sanción por falta de cumplimiento de los trámites procesales que causan indefensión por deficiencias en la propuesta de resolución; inexistencia de ilícito administrativo infringiendo el principio de presunción de inocencia; e improcedencia de la sanción impuesta.

El Letrado de la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda sostiene en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, la desestimación del presente recurso y la confirmación del acuerdo impugnado por ser conforme a Derecho, pues la resolución que pone fin al expediente sancionador es motivada y cumple todas las cuestiones planteadas en el expediente.

TERCERO

La cuestión de fondo del presente recurso consiste en determinar en el presente litigio sobre la procedencia de la sanción impuesta.

A fin de centrar el objeto de debate resulta pertinente contextualizar (STS de 16 de noviembre de 2001) que "[...] El Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 2 de junio de 1981, vino a señalar que, "los principios esenciales reflejados en el artículo 24 de la Constitución, en materia de procedimiento, han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución, porque la garantía del orden constitucional exige que el acuerdo se adopte a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado tenga oportunidad de aportar y proponer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga". Sobre esa cuestión, esta Sala ha ido construyendo una jurisprudencia, ya consolidada, que se refleja, entre otras, en sus Sentencias de 21 de abril de 1997, 2 de junio de 1997, 6 de junio de 1997, 16 de marzo de 1998, 24 de abril de 1999, 28 de abril de 1999, 6 de mayo de 1999, y muchas otras ... así como la Sentencia del Tribunal Constitucional 29/1999, de 6 de febrero, hemos dicho [que] el derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el artículo 24.2 de la Constitución, se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata. Excepcionalmente, aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso".

Así pues, (STS de 19 de julio de 2002), debe tenerse presente que "el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 de la Norma Fundamental) asegura, entre otras, la debida defensa, que...

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